Decreto Ley Nacional-6704-1963-Poder Ejecutivo Nacional

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Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

DECRETO-LEY N° 6.704 

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.

VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitaria de la producción agrícola y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen en la materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz de contralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas de lucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de las plagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que la legislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data de comienzos de este siglo;

Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medida de lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionan las distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experiencia adquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;

Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidas propuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de tales servicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de los productos utilizados;

Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los medios necesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye parte del plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.

Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
 

El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de 
LEY:

ARTICULO 1°- La defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la República, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origen biológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, y por los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2°- El organismo de aplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentes perjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cuales regirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" a tales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácter extensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer los métodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas o establecer sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3°- Prohíbese la introducción al territorio de la República como también el tráfico en su interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuicios a la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales. El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para el contenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas de semillas comercializables.

ARTICULO 4°- El organismo de aplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidos en el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstos cuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionar mayores perjuicios a la producción.

ARTICULO 5°- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y envases que contengan alguna plaga declarada por el organismo de aplicación a que se refiere el artículo 2°, tiene obligación de dar aviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad que los reglamentos determinen.

ARTICULO 6°- Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean u ocupen, las medidas que el organismo de aplicación determine para destruir las plagas, con personal y elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad de la infestación o infección. Los trabajos deberán comenzar desde el instante mismo en que se produzca el ataque y continuarse sin interrupción hasta la extinción de la plaga, o en su caso, hasta obtenerse un adecuado control de la misma, a juicio del organismo de aplicación. A los funcionarios de aplicación deberá permitírseles el acceso a los inmuebles o medios de transportes, a los efectos de verificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos de lucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, sus partes productos, derivados de éstos y envases. Las autoridades nacionales y provinciales, deberán prestarles la colaboración que se les solicite. La autoridad de aplicación determinará la intensidad de la infestación o infección, así como los métodos de lucha y los elementos necesarios para ello.

ARTICULO 7°- En los inmuebles desocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados, mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenado por el artículo 5°.

ARTICULO 8°- Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° o los responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque, o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga en tratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma, los funcionarios que actúen por imperio de este decreto podrán ejecutar los trabajos respectivos, con los elementos que disponga el servicio oficial o los que se contraten a tales efectos, todo lo cual será por cuenta del obligado. Estas medidas serán aplicadas previo emplazamiento, excepto en los casos de no ser posible localizar al responsable.

ARTICULO 9°- Los vegetales, sus partes, productos y derivados, y/o medios de transporte, objeto de emplazamiento, quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga la autoridad de aplicación. Esta última determinará en cada caso el procedimiento ulterior a seguir.

ARTICULO 10- En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, regirán las obligaciones del presente decreto, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.

ARTICULO 11- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 5° y 6°, será penada con una multa desde mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000) según la importancia de la infracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente cuando entre una pena y la subsiguiente infracción, no hayan transcurrido dos (2) años.

ARTICULO 12- Comprobada la infracción el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridad nacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron la infracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince (15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante la oficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, al organismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estime adecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución será notificada al infractor, el que podrá apelar de la multa impuesta, si la hubiere, previo pago de la misma. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los treinta (30) días corridos y podrá presentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que intervino en las actuaciones.

ARTICULO 13- El recurso de apelación y el cobro de la multa se sustanciarán ante el juzgado nacional del lugar de la infracción y la resolución condenatoria será ejecutada por la vía de apremio. Cuando medie apelación por aplicación del artículo 18, el recurso se tramitará ante el juzgado nacional del lugar donde se verificó la destrucción.

ARTICULO 14- En las gestiones para el reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo 8, las planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendrán fuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 15- A los efectos de las notificaciones que deberán practicarse como consecuencia del presente decreto, se considerará domicilio legal el del lugar donde se verificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por el obligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a las infracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será el domicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.

ARTICULO 16- Las actuaciones judiciales originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de sellos.

ARTICULO 17- Los propietarios de bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados de éstos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a una indemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciación del estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieran obtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar en acta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dos testigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.

No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad o por la naturaleza misma del agente productor de la infección o infestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de los bosques sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados de éstos o plantaciones.

Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dado cumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar los trabajos de lucha necesarios.

ARTICULO 18- El valor de lo destruido será estimado por el organismo de aplicación. El damnificado podrá apelar del monto de la indemnización dentro de los quince (15) días de notificado.

ARTICULO 19- El derecho a exigir la indemnización se prescribe a los tres meses de verificada la destrucción.

ARTICULO 20- El organismo de aplicación de este decreto será el que determine el Poder Ejecutivo de la Nación al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán las facultades y funciones de las comisiones de vecinos que podrá crear dicho organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.

ARTICULO 21- Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 11 al que remita, por cualquier medio de transporte, vegetales, sus partes, sus productos y derivados de éstos, atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptible de propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades, el que no cumpla con la obligación de desinfestar los vehículos y envases que hayan transportado aquellos vegetales, sus partes, productos y derivados de éstos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación del presente.

Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al comiso de la mercadería, según la gravedad de la infección o infestación. En caso de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse la clausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se ha comprobado la infección o infestación o del establecimiento de donde proviene la mercadería contaminada.

ARTICULO 22- Toda persona de existencia física o ideal, de cualquier naturaleza que fuera, que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves o máquinas terrestres, deberá inscribirse en el registro a crearse, como requisito previo e indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberá contar con un adecuado asesoramiento técnico. Dicho registro estará a cargo del organismo de aplicación y será público. Las personas que acrediten un interés legítimo, podrán obtener copias de los documentos de inscripción, solicitándolos al encargado del registro.

Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estar inscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.

ARTICULO 23- Sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particulares contratantes por incumplimiento de las obligaciones contractuales, las empresas referidas en el artículo 22 serán pasibles de una multa de m$n 1.000 a m$n 1.000.000.000, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en los siguientes casos:

a) Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados o en dosis distintas a las aconsejadas por la técnica agronómica;

b) Inadecuada aplicación del tratamiento.

ARTICULO 24- Se entenderá que los responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten su actuación a las instrucciones impartidas por el funcionario actuante, luego de haber sido notificados y emplazados por éste.

ARTICULO 25.- Cuando se comprobare la realización de trabajos por cuenta de terceros sin estar inscripta la empresa en el registro referido en el artículo 22, la empresa locadora será pasible de una multa de m$n 1.000 a m$n 1.000.000.000.

ARTICULO 26- Comprobada la infracción prevista en los artículos precedentes, se hará constar en acta y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12.

ARTICULO 27- - Las infracciones cometidas por empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridad competente de Aeronáutica Civil, remitiéndose copia de la resolución aplicativa de la multa, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 28- Los propietarios, representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo 22 deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar este decreto, la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajos de lucha, como también a los lugares, depósitos y talleres, a los fines del correspondiente contralor, estando facultados para examinar los equipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo 6°. El funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de los productos utilizados, pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o de los depósitos de las máquinas, a los fines de su análisis. La extracción se practicará en presencia del representante o dependiente de la empresa y del ocupante del campo y, en ausencia de cualquiera de ellos, ante dos testigos labrándose el acta respectiva. A pedido del ocupante de la propiedad, se le entregará una de las muestras obtenidas.

ARTICULO 29- Los funcionarios y empleados del organismo de aplicación y las personas autorizadas por el mismo para hacer cumplir las disposiciones de este decreto, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios, en caso necesario, para el desempeño de su cometido.

Las autoridades nacionales, provinciales y comunales tienen la obligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.

ARTICULO 30- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el importe de las tasas por la inscripción y su renovación, en el registro que se determina en el artículo 22.

ARTICULO 31- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

ARTICULO 32- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Carlos A. López Saubidet -Eduardo B. M. Tiscornia