Decreto Nacional-2712-1979-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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DECRETO Nº 2712/79
Buenos Aires, 23 de octubre de 1979

VISTO el expediente Nº 532/79 del registro de SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por el cual se solicita la creación de los registros de laboratorios privados y de profesionales Ingenieros Agrónomos, para que en el ejercicio libre de la profesión participen en las tareas inherentes al control de la producción agrícola y los subproductos de la industrialización primaria extendiendo la correspondiente certificación que avale su calidad y/o estado sanitario cuando dicho procedimiento constituya una exigencia reglamentaria para su comercialización dentro del país, y/o para su exportación, y

CONSIDERADO: Que los distintos cultivos agrícolas han logrado relevancia singular en importantes zonas productivas del país, lo que permite atender adecuadamente la diversificada demanda interna, a la vez que dejan grandes saldos exportables en condiciones de calidad y sanidad reconocida por los mercados foráneos.

Que es necesario mantener el prestigio logrado en el transcurso del tiempo, en mercados cada vez más exigentes y competitivos, como, así mismo, alcanzar la apertura de otros nuevos, como un imperativo de los volúmenes de producción en continua expansión.

Que el nuevo procedimiento de control en apoyo de la fiscalización de la actividad agrícola que sé propone, tiende a la par de dar un mayor grado de eficiencia a dicho proceso, a limitar los cuadros de personal profesional en él ámbito oficial, para reducirles a un exclusivo nivel mínimo de supervisión de competencia ineludible a cargo del Estado.

Que en las distintas zonas del país en donde los cultivos agrícolas constituyen las bases de las economías provinciales o regionales, se dispone de laboratorios privados y de profesionales especializados para que el servicio de fiscalización cuya creación se propone pueda ser asistido en forma eficiente, con el concurso de profesionales universitarios en el ejercicio libre de la profesión.

Que con relación a la Ley 20.524, el Decreto Nº 75 de fecha 25 de octubre de 1973 establece en su Artículo 3º, puntos 3 y 14, la competencia de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION para asistir al Ministro de ECONOMIA en el control fitosanitario y en la fiscalización de los productos agrícolas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 

ARTICULO 1º- Facúltase a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA  a implantar, por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, un servicio de apoyo a la fiscalización de la calidad y sanidad de la producción, destinada al comercio interno o la exportación.

ARTICULO 2º- En la circunstancias que la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA determine la misma podrá recabar un certificado expedido por laboratorios privados o por profesional universitario Ingeniero Agrónomo, sin relación de dependencia, inscriptos en los registros que al efecto se creen, que asevere, en oportunidad de su despacho a lugares de destino, el contenido de residuos nocivos y/o la calidad y sanidad de los productos y subproductos de su industrialización primaria.

ARTICULO 3º- La SECRETARIA DE ESTADO AGRICULTURA Y GANADERIA proveerá los facsímiles que deberán cumplimentar los laboratorios privados y/o los profesionales actuantes para identificar la partida inspeccionada, los que serán responsables de la correcta aplicación de las reglamentaciones vigentes.

Los certificados a otorgarse deberán ser presentado oportunamente ante los organismos componentes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.

ARTICULO 4º- La mencionada Dirección Nacional llevará los registros de laboratorios privados y profesionales a que se alude en el Artículo 2º del presente decreto.

ARTICULO 5º- La remuneración por los servicios que presten los laboratorios privados y/o los ingenieros agrónomos actuantes, estará a cargo de los particulares que solicitan el servicio.

ARTICULO 6º- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, por intermedio del DEPARTAMENTO DE INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES y las DELEGACIONES AGRICOLAS en el interior del país, en función de sus atribuciones de supervisión y envase a la documentación expedida por el laboratorio y/o por el profesional actuante, otorgará el CERTIFICADO FITOSANITARIO DE EXPORTACION conforme a las normas establecidas por la Convención Internacional sobre protección fitosanitaria, celebrada en la Ciudad de ROMA-ITALIA, el 6 de diciembre de 1951, que fuera aprobada por la Ley 14.251; en caso contrario se procederá al rechazo de la partida. Para los productos y subproductos agrícolas que se comercialicen en el orden interno, los Servicios Nacionales competentes y las Delegaciones Agrícolas ratificarán la intervención del laboratorio privado y/o del profesional actuante dándole carácter oficial a la documentación, de ajustarse el procedimiento a las normas reglamentarias vigentes.

ARTICULO 7º- Los certificados que los laboratorios privados y los profesionales universitarios en el libre ejercicio de su profesión, extiendan en el caso de productos y subproductos destinados a la exportación, tendrán validez hasta que el DEPARTAMENTO DE INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES y las DELEGACIONES AGRICOLAS con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos expidan el certificado sanitario de exportación oficial, lo que no obstante no liberará al laboratorio privado y/o profesional actuante de la responsabilidad emergente por la extensión del certificado, responsabilidad que perdurará hasta el momento del control fitosanitario del país de destino.

ARTICULO 8º- Cuando una partida de productos o subproductos perecederos sea rechazada por la intervención del supervisor oficial actuante, el laboratorio privado o el profesional que extendió el certificado podrá apelar dentro de los CINCO (5) días ante la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA. En el mismo acto deberá fundamentar los agravios del caso. La citada Dirección Nacional, previa producción sumaria de la prueba que estime pertinente, resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.

ARTICULO 9º- Consentido o confirmado el rechazo de una partida de productos o subproductos agrícolas, por no estar libres de residuos nocivos o no concordar la calidad o sanidad con lo que determine la norma correspondiente, y existiendo a criterio de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA culpabilidad o negligencia del laboratorio o profesional actuante podrá procederse a la suspensión temporaria o cancelación de la inscripción de los mismos en el registro, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder al industrial, productor, empacador o exportador, de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 10- En la medida que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA ponga en práctica el proceso de fiscalización que se crea por el presente decreto, queda facultada para establecer, reajustar o suprimir aranceles, en los montos que estima corresponder en proporción al servicio que se prestara

ARTICULO 11- Facúltase a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a reglamentar al presente decreto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.

ARTICULO 12- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Fdo: JOSE MARTINEZ DE HOZ