Disposición-1-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

 

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

 

Disposición Nº 1/2011

 

Bs. As., 11/1/2011

 

VISTO el Expediente Nº S01:0349472/2010 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones Nº 488 del 4 de junio de 2002, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,. Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 291 del 14 de mayo de 2010 y Nº 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por artículo 1º de la Resolución Senasa Nº 729/2010 se crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana Denis y Schiffenmüller (PNPyE Lb).

 

Que por el artículo 4º de la mencionada Resolución Senasa Nº 729/2010 se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del PNPyE Lb.

 

Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.

 

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución N° 729/2010 del Senasa.

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Por ello.

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

 

ARTICULO 1º — Artículos Reglamentados. Se establecen como artículos reglamentados a los efectos de la presente disposición:

 

a) Especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo).

 

b) Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta.

 

c) Vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros.

 

ARTICULO 2º — Especies Hospedantes. Se establece en el mareo de la presente Disposición como hospedante principal de Lobesia botrana a las especies del género Vitis y como otros hospedantes a los siguientes géneros: Olea, Actinidia, Ribes, Rubus, Punica, Pyrus y Prunus.

 

El Senasa puede disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de Lobesia botrana.

 

ARTICULO 3º — Condiciones para el ingreso al país. Se establecen las siguientes condiciones para el ingreso de artículos reglamentados para Lobesia botrana:

 

Las partidas comerciales de especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca, material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena Vegetal de la DNPV del Senasa pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo), originarias de países con presencia de la plaga, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y tránsito de productos de origen vegetal de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex IASCAV Nº 409/1996 y Resolución Senasa Nº 816/2002 y sus modificatorias.

 

La maquinaria agrícola usada que se importa con carácter temporario o definitivo debe contar con la documentación requerida conforme al artículo 5º de la Resolución Senasa Nº 362/2009.

 

Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados y deben dar cumplimiento a la Resolución Senasa Nº 299/1999.

 

ARTICULO 4º — Condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área reglamentada. Se establecen las siguientes condiciones para el movimiento de artículos reglamentados para Lobesia botrana:

 

Inciso 1º. Barreras sanitarias

 

1. Cargas comerciales destinadas al mercado interno de material vegetal del enero Vitis y otros hospedantes.

 

1.1. Sólo se permite el egreso desde las áreas reglamentadas bajo las siguientes condiciones: Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación correspondiente y condiciones de resguardo según el origen y destino final de la carga (declaración jurada, certificado de aplicación de tratamiento, certificado de inspección, precintos, etc). Para fruta de vid con destino industrial que implique molienda se autoriza el movimiento desde las áreas reglamentadas exclusivamente en forma de mosto.

 

Material de propagación vegetativo: se debe contar con la documentación correspondiente (Res. ex SAGPyA 312/2007 e inspección oficial para Lobesia botrana) y la integridad de precintos según el tipo de material de propagación.

 

Subproductos de la agroindustria vitícola: se prohíbe el egreso desde las áreas reglamentadas cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos.

 

1.2. Sólo se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas bajo las siguientes condiciones:

 

Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación (guía de tránsito (Anexo II), certificado de tránsito internacional, etc.), condiciones de resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama ochenta por ciento 80%) y precintado.

 

Material de propagación vegetativo: debe contar con la documentación requerida (Res. Ex SAGPyA 312/2007) precintado.

 

Subproductos de la agroindustria vitícola: se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas de cargas con orujo. escobajo u otros subproductos, en condiciones de resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama ochenta por ciento 80%), y precintado.

 

2. Cargas comerciales destinadas al mercado exportación.

 

Los Artículos reglamentados que se destinan a la exportación, deben cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador.

 

3. Maquinaria agrícola usada, elementos transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta

 

3.1. Sólo se permite el egreso desde el área reglamentada bajo las siguientes condiciones: Maquinaria utilizada en la cosecha: debe estar limpia, libre de restos vegetales, desinsectada, precintada y contar con la documentación pertinente (certificado de desinsectación emitido por un centro inspeccionado y autorizado por el Senasa a tales fines, cuya nómina será publicada en la página Web del Organismo).

 

Maquinaria de poda molienda o de otro tipo que pueda representar algún riesgo para la dispersión de la plaga: debe estar limpia y libre de restos vegetales.

 

Recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros): deben estar limpios y libres de restos vegetales.

 

3.2. Sólo se permite el tránsito a través de las aireas reglamentadas bajo las siguientes condiciones:

 

Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes para la cosecha y acarreo de frutas, que pueda representar algún riesgo para la dispersión de la plaga: se debe encontrar limpia, libre de restos vegetales y contar con la "Guía de Tránsito" (Anexo II) para su precintado.

 

3.3. Sólo se permite el movimiento dentro de las áreas reglamentadas bajo las siguientes condiciones:

 

Maquinas cosechadoras: deben circular limpias y sin restos vegetales.

 

4. Vehículos particulares, de carga y de transporte de pasajeros.

 

Se prohíbe el egreso de fruta fresca/pasas de uva sin industrializar y material de propagación hospedante de Lobesia botrana hacia afuera de las áreas reglamentadas.

 

inciso 2º. Rechazo o Decomiso.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11º de la presente disposición, ante incumplimientos detectados en las Barreras Sanitarias y/o en los controles en rutas se debe proceder al rechazo y/o decomiso de los artículos reglamentados, según corresponda.

 

ARTICULO 5º — Desinsectación de maquinaria usada. Se aprueba el tratamiento de desinfección con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina para maquinaria usada.

 

ARTICULO 6º — Tratamiento cuarentenario para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar. Se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo para fruta del género Vitis, en cámara habilitada por Senasa según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el cuadro siguiente:

Dosis (g/m3)

Dosis (g/m3)

 

Temperatura

Tiempo de exposición

24

25.6 °C o >

2 h

32

21-26.4 °C

2 h

40

15.5-20.9 °C

2 h

48

10-15.4 °C

2 h

64

4.5-9.9 °C

2 h

 

La DNPV del Senasa, puede ampliar la aplicación obligatoria de este tipo de tratamientos para otras especies hospedantes.

 

ARTICULO 7º — Declaración jurada de origen. Se aprueba la Declaración Jurada de Origen de la producción de frutos hospedantes de Lobesia botrana, que como Anexo I forma parte de la presente Disposición.

 

ARTICULO 8º — Guía de tránsito. Se aprueba la "Guía de Transito" para fruta fresca de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en establecimientos productivos de vid, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.

 

ARTICULO 9º — Certificado de Desinfección y/o Desinsectación. Se aprueba el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación de maquinaria que pueda representar algún riesgo para la dispersión de la plaga. que como Anexo III forma parte de la presente Disposición.

 

ARTICULO 10 — Costos de tratamientos. Son a cargo del interesado los costos que demanda la aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases, maquinarias y otros artículos reglamentados.

ARTICULO 11.— Régimen de infracciones. Los infractores a la presente Resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida, que resulte necesaria de acuerdo al riesgo fitosanitario.

 

ARTICULO 12. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. — Ing Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

(ARTICULO 9)

CERTIFICADO DE DESINFECCION Y/O DESINSECTACION

Resolución Senasa Nº 729/2010 PNPyE Lb