Disposición-10-2014-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL


Disposición 10/2014

Bs. As., 12/12/2014

VISTO el Expediente N° S05: 0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Resoluciones N° 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 108 del 24 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones N° 1 del 11 de enero de 2011, N° 1 del 13 de febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, N° 9 del 3 de octubre de 2012 y N° 1 del 9 de enero de 2013, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que la Resolución N° 108 del 24 de febrero del 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA prorroga la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana, hasta el 31 de julio de 2015.

Que la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4°, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.

Que la Disposición N° 4 del 18 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establece las obligaciones para el egreso desde el Área Reglamentada de fruta fresca de vid y artículos reglamentados por Lobesia botrana, con el fin de evitar la dispersión de la misma.

Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada.

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha propiciado el dictado de la presente disposición con el fin de proteger el estatus fitosanitario del resto del país con respecto a la plaga Lobesia botrana.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitución. Dondequiera que aparezca la expresión “Provincia de Mendoza” en la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal ésta se sustituye por “Área Reglamentada”.

ARTÍCULO 2° — Inciso a) del artículo 3° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso a) del artículo 3° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar inscriptos y cumplir con la Resolución N° 16 del 5 de diciembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.”.

ARTÍCULO 3° — Artículo 4° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye artículo 4° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4°.- Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Área Reglamentada, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur. Obligatoriedad de Fumigación con Bromuro de Metilo. La fruta fresca de vid para Consumo en Fresco que egresa del Área Reglamentada con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur, se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo—habilitados por SENASA ubicados dentro del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.

ARTÍCULO 4º — Apartado III) del inciso g) del artículo 7° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Apartado III) del inciso g) del artículo 7° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con la etiqueta de seguridad correspondiente y que poseen un código o número preimpreso.”.

ARTÍCULO 5° — Inciso a) del artículo 10° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso a) del artículo 10° de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI entre los días 15 de julio y 15 de agosto de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, Luján de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación que a continuación se detalla:”.

ARTÍCULO 6° — Inciso b) del artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el inciso b) del artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Inciso b) Contar con un sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que adhieren al SMI. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.”.

ARTÍCULO 7° — Apartado IV) del Inciso b) del Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Apartado IV) del Inciso b) del Artículo 11 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un fraccionador interno inscriptos en el SMI que adquirió la fruta a un productor también inscripto en el SMI.”.

ARTÍCULO 8° — Apartado III) del Inciso a) del artículo 15 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el apartado III) del inciso a) del artículo 15 de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 90 días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.”.

ARTÍCULO 9º — Artículo 14 bis. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 bis el siguiente: “ARTICULO 14 BIS.- Movimiento de Pasas de uva industrializadas desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino. Obligación. Se establece como obligación general para el movimiento de pasas de uva industrializada desde el Área Reglamentada, que el responsable del establecimiento debe emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias, según lo dispone el artículo 7° (Anexo I) de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011.”.

ARTÍCULO 10. — Artículo 14 ter. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 ter el siguiente: “ARTICULO 14 TER.- Movimiento de Pasas de uva sin industrializar desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino. Fumigación con Bromuro de Metilo. La pasa de uva sin industrializar se debe someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo habilitados por SENASA ubicados dentro del Área reglamentada, según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6° de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.

ARTÍCULO 11. — Artículo 14 quater. Incorporación. Se incorpora a la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal como artículo 14 quater el siguiente: “ARTICULO 14 QUATER.- Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de vid, de acuerdo a la Disposiciones N° 1 del 11 de enero de 2011 y N° 2 del 13 de febrero de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso b) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de SENASA.

Inciso c) Al arribo de la pasa de uva a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:

Apartado I) Las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y soga única) y constatar la documentación que acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).

Apartado II) Que los envases de transporte de la pasa de uva a tratar, permitan la efectiva aplicación del tratamiento (en el caso de ser bolsas, las mismas deben contar con una superficie perforada no menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).

Inciso d) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:

Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias, junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2) copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.

Apartado II) Retener para constancia del Centro de Tratamiento, el original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado III) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento cuarentenario.

Apartado IV) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.”.

ARTÍCULO 12. — Anexo I de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo I de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo I “Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas” que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 13. — Anexo II de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo II de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo II “Autorización de cosecha del Sistema de Medidas Integradas (SMI)” que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 14. — Anexo VII de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el Anexo VII de la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el Anexo VII “Autorización de traslado de material de propagación de vid” que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 15. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA N° 424/10.

Anexo I

Anexo II

Anexo VII