Disposición-131-2020-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Versión para impresiónEnviar por correoVersión PDF

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Disposición 131/2020

DI-2020-131-APN-DNSA#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2020

VISTOel Expediente N° EX–2020-25390407-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 27.233 y 27.541; los Decretos Nros. 1585 del 19 de diciembre de 1996, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020 y DECNU-2020-355-APN-PTE del 11 de abril de 2020; la Decisión Administrativa DECAD-2020-371-APN-JGM; y la Resolución Nro. 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.

Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.

Que por el artículo 3° de la citada Ley se establece la Responsabilidad de los Actores de la Cadena Agroalimentaria, la cual se extiende entre otros a quienes trasporten animales.

Que a su vez, el artículo 4° de precitada norma determina que la intervención de las Autoridades Sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 el 12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que asimismo, la citada norma estableció, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para aquellas personas con historial de viaje a zonas afectadas por COVID-19, fijando los plazos y condiciones del mismo.

Que en fecha 19 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, por el cual se establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que las medidas mencionadas se adoptaron en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al coronavirus- COVID 19

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 355 del 11 de abril de 2020 se prorrogó hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325 del 31 de marzo de 2020.

Que la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SENASA crea del Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos, el cual funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Que el artículo 21 de la citada norma prohíbe en forma expresa transportar animales vivos y alternativamente otras cargas.

Que asimismo, su artículo 28 faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la referida resolución.

Que en función de lo expuesto, a fin de no afectar el transporte de animales en pie y la carga alternativa de otros productos, excepto sustancias alimenticias en el orden nacional, resulta conveniente suspender, en forma transitoria y mientras dure la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, la vigencia del artículo 21 previsto por la Resolución SENASA N° 581/14.

Que sin perjuicio de la suspensión propuesta que permita realizar cargas alternativas, el transporte de ganado en pie en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad, fijadas en la mentada resolución SENASA N° 581/14 y toda otra normativa vigente en la materia.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta resulta competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

ARTICULO 1°. – SUSPENSION. Se suspende la vigencia del artículo 21° de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el territorio de la República Argentina.

Sin perjuicio de ello, a fin de resguardar las condiciones sanitarias necesarias, el transporte de ganado en pie debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad, fijadas en la Resolución SENASA N° 581/14 y toda otra normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 2°. PROHIBICIÓN. Dentro del marco de la presente norma, se prohíbe en forma expresa la carga de sustancias alimenticias, las cuales deberán ser transportadas en vehículos habilitados a tal fin por la autoridad competente.

ARTÍCULO 3°. DURACIÓN. La suspensión se extenderá desde la entrada en vigencia de la presente disposición hasta que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL así lo determine, acorde la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 4°.- COMUNICACIÓN. Dese conocimiento de la presente medida a las demás dependencias y organismos del Estado Nacional y/o provinciales, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal cuando corresponda.

ARTÍCULO 5°- INCUMPLIMIENTO.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley 27.233 y su decreto reglamentario, y de las medidas sanitarias que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 6°. VIGENCIA. La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°. DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ximena Melon