Disposición Conjunta-8531-1974-Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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RESOLUCION CONJUNTA 8531/1974
Buenos Aires, mayo 24 de 1974

 

VISTO la necesidad de realizar el ordenamiento de la comercialización de la papa para consumo, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para ello, es necesario tipificar la producción estableciendo, en base a los estudios pertinentes, los distintos grados de calidad a que deberán ajustarse las partidas de papa, con normas claras y precisas;

Que con ello se beneficiaría tanto el productor como el consumidor;

Que dicha tipificación debe alcanzar a toda papa de producción nacional que se comercialice en el país o se exporte;

Que el artículo 19° de la Ley 20.524 y el punto 14° del artículo 5° del Decreto N° 75 de fecha 25 de octubre de 1973 establecen las competencias respectivas;

Que el Decreto-Ley N° 19.508/72, determina penalidades a los infractores de normas de abastecimiento;

 

Por ello,

 

LOS SECRETARIOS DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE COMERCIO DE LA NACION

RESUELVEN:

 

1°.- Toda partida de papa de producción nacional que se destine al consumo o a la exportación deberá ajustarse a las siguientes estipulaciones:

Condiciones mínimas

Serán maduras (1), excepto las provenientes de zonas tempranas y semitempranas.

Limpias (2) (desprovistas de un exceso de tierra).

Bien formadas (3).

No deben ser: Fláccidas (4), brotadas (5), verdeadas (6), heladas (7), escaldadas (8).

No deben presentar: Lesiones producidas por insectos u otras causas (9), alteraciones internas cualquiera fuera su origen (10), sarnas (1l), podredumbre (12), enfermedades que afecten manifiestamente al tubérculo (13).

Deben estar desprovistas de olor y sabor extraños (14).

Grados de selección

Grado N° 1: Se clasificarán en este grado los tubérculos que cumplan las condiciones mínimas y que tengan un peso unitario comprendido entre CIEN (100) gramos y TRESCIENTOS (300) gramos. Dentro de este orden, se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de tolerancia en peso de variedades extrañas; hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de tubérculos mayores de TRESCIENTOS (300) gramos y un DOS POR CIENTO (2%) de menores de CIEN (100) gramos y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de total de defectos en conjunto, dentro del cual sólo el medio por ciento (0,50%) podrá ser de tubérculos con podredumbre húmedas, helados o escaldados.

Grado N° 2: Se clasificarán dentro de este grado, los tubérculos que cumplan con las condiciones mínimas, con las salvedades que se hacen en el Capítulo "Aclaración de términos" y que tengan un peso unitario mínimo de SESENTA (60) gramos sin límite superior. Dentro de este orden, se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de variedades extrañas; hasta un DOS POR CIENTO (2%) de tubérculos inferiores a SESENTA (60) gramos y hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos totales, dentro del cual sólo un medio por ciento (0,50%) podrá ser de tubérculos con podredumbres húmedas, helados o escaldados.

Grado N° 3: Se clasificarán dentro de este grado los tubérculos que cumplan con las condiciones mínimas y que tengan un peso unitario comprendido entre los TREINTA Y CINCO (35) gramos y SESENTA (60) gramos. Dentro de este orden se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de variedades extrañas; hasta un DOS POR CIENTO (2%) de tubérculos menores de TREINTA Y CINCO (35) gramos y mayores de SESENTA (60) gramos, respectivamente; y hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) para el total de defectos, dentro del cual solamente se admitirá un medio por ciento (0,50%) de tubérculos con podredumbres húmedas, helados o escaldados.

 

2°.- El juicio sobre los defectos, lesiones o enfermedades a que se refiere el apartado anterior, se formará teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su influencia en el mejor aprovechamiento del tubérculo, estableciéndose que, a efectos de determinar los porcentajes de tolerancias que se indican en los grados de la presente tipificación, de cada partida se revisará un número determinado de bultos y en cada uno de ellos se establecerá el porcentaje en peso, de los tubérculos que no reúnan las condiciones exigidas; efectuado éste, se calculará un valor medio que será aplicado a toda la partida, como base, de tolerancia, de acuerdo con el siguiente criterio.

 

(1) MADUROS: Cuando la epidermis de los mismos al ser sometidos a cierta presión ejercida con los dedos en sentido horizontal, no se desprenda con facilidad.

 

(2) LIMPIOS: Cuando la apariencia general de los tubérculos no se halle afectada por tierra u otro residuo, adherida o suelta. Tolerancia UNO POR CIENTO (I %).

(3) BIEN FORMADOS: Cuando la apariencia de los tubérculos corresponda a las características de la variedad, no esté dañada con puntas excesivas, estrangulaciones o crecimientos secundarios (papas con hijos). Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(4) FLACCIDOS: Cuando los tubérculos sean viejos y se hallen positivamente blandos o esponjosos. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(5) BROTADOS: Cuando los tubérculos presentan brotes de más de UN CENTIMETRO Y MEDIO (1,5 cm.) de largo. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(6) VERDEADOS: Cuando los tubérculos presenten la coloración verde, característica producida por la acción de la luz sobre los tejidos de la epidermis y afecten la pulpa en más de UN MILIMETRO (1 mm.). Tolerancia UNO POR CIENTO (1 %).

(7) HELADOS 0 ESCALDADOS: Cuando los tubérculos presenten manifestaciones características de la acción del frío o del calor.

(8) LESIONADOS: Cuando los tubérculos presenten unidades manchadas, cortadas, agujereadas y en grado tal que afecte manifiestamente cada unidad. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(9) LESIONES: Cuando los tubérculos presenten manchas que no se hayan definido en forma particular, estén cortados, agujereados, rajados, etc., en grado tal que impida aprovechar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la unidad. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(10) ALTERACIONES INTERNAS: Cuando los tubérculos presenten corazón hueco, corazón negro, manchas de fusarium. o cualquier alteración en la coloración interna del tubérculo. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(11) SARNA: Cuando la lesión es superficial y sobrepasa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total del tubérculo o cuando es profunda y supera el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total del mismo. Tolerancia DOS POR CIENTO (2%).

(12) PODREDUMBRE: Cuando los tubérculos se hallen afectados por descomposición parcial o total. Para los casos de podredumbres secas. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(13) ENFERMEDADES: Toda alteración que se manifieste sobre el tubérculo, ya sea producida por parásitos vegetales o animales así como por virus o factores fisiológicos. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%).

(14) OLOR Y SABOR EXTRAÑOS: Olores y sabores distintos a los de la papa, provocados por herbicidas, pesticidas, estiércol, etc.

 

3°.- La papa para consumo se envasará en bolsas de un contenido neto de CINCUENTA (50) kilogramos con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%) en más o en menos del peso citado. La boca de la bolsa deberá coserse en forma tal que se presente como una sola costura (boca cerrada).

4°.- Los envases que contengan los tubérculos deberán ser nuevos o usados, en buen estado de conservación y prácticamente limpios, no debiendo transmitir olor ni sabor al contenido.

5°.- A los efectos de una mejor identificación, la mercadería llevará las siguientes leyendas: PAPA PARA CONSUMO; GRADO DE CALIDAD; ZONA DE PRODUCCION; NOMBRE DEL PRODUCTOR y la expresión INDUSTRIA ARGENTINA, ésta última deberá ser de una altura no inferior a UN décimo del alto del rótulo o del envase.

Estas leyendas deberán ir estampadas en la bolsa o impresas en un rótulo o marbete con anilla metálica de un tamaño no inferior a CINCO (5) por DIEZ (10) centímetros.

Cuando se utilicen los rótulos, se diferenciarán los grados de calidad por el color de los mismos: Blanco, para el grado N° 1; Amarillo, para el Grado N° 2 y Verde, para el Grado N° 3.

6°.- Toda mercadería que se encuentre en infracción será intervenida por el inspector actuante, labrándose el acta correspondiente por triplicado y ante testigos jurídicamente hábiles. La intervención será levantada una vez que el propietario y/o tenedor de la partida ponga a la misma en las condiciones reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las leyes vigentes en la materia.

7°.- Si el propietario y/o tenedor de la mercadería no estuviera de acuerdo con los resultados de la inspección, podrá solicitar en un término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas y en sellado de ley, reconsideración por intermedio del Tribunal de Apelación, el que estará integrado por TRES (3) funcionarios que la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA designe en su oportunidad. El propietario y/o tenedor de la mercadería y el inspector actuante podrán asistir a las deliberaciones del Tribunal y tendrán voz pero no voto. Los gastos que origine la integración del Tribunal estarán a cargo del solicitante.

8°.- Las decisiones a que arribe el Tribunal de apelación serán de carácter inapelable.

9°.- Las infracciones a la presente resolución, serán penadas de acuerdo al Decreto-Ley N° 19.508/72.

10°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA fijará, cuando razones de abastecimiento lo hagan necesario, previa consulta ala SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO los límites de los gramajes establecidos en los grados de selección enunciados en el apartado 1°.

11º.- La adopción por parte del productor de uno o más grados en la selección de la partida, será optativa, pero no podrá comercializarse en el ámbito del país ninguna partida que no responda como mínimo al Grado N° 2.

12°.- Derógase toda otra medida que se oponga a la presente.

13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

        Ing. Agr. Horacio Giberti                                     Dr. Miguel Revestido

         Secretario de Estado de                                    Secretadio de Estado de

         Agricultura y Ganadería                                                Comercio