Ley Nacional-18819-1970-Poder Ejecutivo Nacional

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JURISDICCIÓN: Nacional

LEY DJA: X-0799

RAMA: X-Recursos Naturales

 

LEY ANTERIOR: 18819

FECHA: 14/10/1970

FECHA BO DJA: 16/06/2014

 

 

TÉCNICAS DE INSENSIBILIZACIÓN EN FAENA DE ANIMALES

Art. 1 - El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores.
Art. 3 - La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente Ley.
Art. 4 - Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales y municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 5 - Quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde Quinientos Mil Pesos ($500.000) hasta Cincuenta Millones de Pesos ($ 50.000.000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades; las sanciones podrán pelarse dentro del plazo de los diez (10) días de notificadas. Las multas deberán ser abonadas previamente.
Art. 6 - Las sanciones serán impuestas por la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretaría, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del artículo 5° concederá el recurso para ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal -en la ciudad de Buenos Aires- y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.
Art. 7 - Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta Ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

 

LEY X-0799

(Antes Ley 18819)

TABLA DE ANTECEDENTES

Fuente

Arts. 1 a 2 Texto original

Art. 3 Texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520 en su redacción actual

Art. 4 Texto original

Art. 6° Texto original con actualización de montos de multa según art. 1, inc. 2 de la Ley 22517.

Art. 7° Texto original Se adaptó el nombre del organismo competente según ley 22520 en su redacción actual

Art. 8° Texto original

Artículos suprimidos

Arts. 5° y 9°, objeto cumplido. Suprimidos

Art. 10, de forma. Suprimido

ORGANISMOS

Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

 

 

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