Ley Nacional-20425-1973-Honorable congreso de la Nación

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LEY N° 20.425

GANADERIA



Fiscalización de métodos para reproducción animal


Bs. As., 21/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:



Artículo 1º - Las actividades relacionadas con la inseminación artificial de los animales y que se refieren a obtención, utilización, conservación, transporte, almacenamiento, comercialización, importación y exportación de material seminal quedan sujetas en todo el país a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 2º - El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de los organismos que designe la reglamentación, fiscalizará el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a los fines zootécnicos, higiénico-sanitarios y estadíticos.

Art. 3º - La inseminación artificial de los animales será ejecutada únicamente bajo responsabilidad de profesionales universitarios, con título de médico veterinario, habilitados legalmente para el ejercicio profesional y que se ajusten a la reglamentación que se dicte.


Art. 4º - El Ministerio de Agricultura y Ganadería propiciará la celebración de convenios con los respectivos organismos provinciales a efectos de obtener su contribución en los propósitos de esta ley.

Art. 5º - Todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en el campo de la inseminación artificial, deberán someterse a lo dispuesto por la presente ley y sus normas reglamentarias, dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial. Toda infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos que en consecuencia se dicten por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000), según la importancia de la infracción, pudiendo en caso de reincidencia ser inhabilitados los infractores temporaria o definitivamente. El producido de las multas ingresará a rentas generales.


Art. 6º - Las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán impuestas previo sumario, por el organismo que la reglamentación determine. La multa que se imponga será apelable en relación dentro de los diez (10) días hábiles, previo pago de la misma, y conocerá del recurso el juzgado federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiere la infracción. En la Capital Federal será la justicia en lo Penal Económico.

Art. 7º - El cobro judicial de la multa será por vía de ejecución fiscal y su ejecución tramitará ante el tribunal cuya competencia se fijará con arreglo a lo establecido en el inciso 7º del artículo 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En la Capital Federal será competente la justicia en lo penal económico.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacioanl del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE



Ernesto J. Lanusse

Jorge Wehbe