Ley Nacional-21740-1978-Poder Ejecutivo Nacional

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Capítulo I - Funciones, competencias y jurisdicción

Artículo 1.- La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.

Artículo 2.- Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional se podrán excluir algunas de estas especies y de incluir otras productoras de carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización, así lo aconsejen.

Artículo 3.- La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería , en el Ministerio de Economía. Podrá estar en juicio como actora o demandada.

Artículo 4.- La Junta Nacional de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones de la legislación respectiva.

Capítulo II - Dirección y administración

Artículo 5.- El directorio de la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un (1) vicepresidente y ocho (8) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 6.- El presidente y el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía. Los vocales serán designados uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno (1) a propuesta de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las Secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través del Ministerio de Economía. Además dos (2) vocales serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción, uno (1) a propuesta de las de la industria y uno (1) a propuesta de las de comercio de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.

Artículo 7- Para ser designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años y ser de notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los (2) últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o dependientes durante los dos (2) años anteriores a su designación.

Artículo 8.- El mandato de todos los miembros del Directorio durará cuatro (4) años, renovándose los vocales por mitades cada dos (2), haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser redesignados.

Artículo 9.- Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector privado.

Artículo 10.- El presidente ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicta el directorio.

Artículo 11.- En caso de ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará interinamente el vicepresidente.

Artículo 12.- Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como director , administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta dos (2) años después del cese en dichas actividades.

Capítulo III - Atribuciones y deberes del directorio

Artículo 13.- El directorio de la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.
b) Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar sus reglamentos internos.
c) Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.
e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.
f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.
h) Autorizar el registro del plantas industriales, mercados mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes o que se dicten.
i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.
k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.
l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas publicitarias, defender o representar los intereses de exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.
m) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, a través del señor Ministro de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
n) Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.
En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándole su derecho a participar en condiciones de estricta igualdad.
La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos contraídos.
Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora de las empresas exportadoras para concretar convenios de exportación.
ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley por las infracciones a la misma, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.
p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias
q) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes, productos y subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
r) Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, el directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.

Capítulo IV - De las atribuciones y deberes del Presidente

Artículo 14.- El presidente de la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, en el área de su competencia.
b) Nombrar, trasladar y remover el personal de la Junta Nacional de Carnes.
c) Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la representación conforme a las normas que dicte el directorio.
d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la administración de la Junta Nacional de Carnes.
e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el directorio.
f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la Ley 21.906, en cuanto a la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso las denuncias correspondientes.
g) Solicitar ante el juez competente, el allanamiento de domicilios e incautación de libros o papeles comerciales, e inclusive la correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.
h) Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y el programa anual de acción para someterlo a consideración del Directorio.
i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
j) El presidente podrá delegar en el vicepresidente el ejercicio de algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender esta delegación cuando lo estime oportuno.
k) Cuando el presidente o el vicepresidente deban absolver posiciones en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte, la declaración deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer personalmente.

Capítulo V - De la Comisión de Audiencia

Artículo 15.- La Junta Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el vicepresidente del directorio e integrado por representantes de las cámaras y entidades de los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de ganados y carnes que no están representadas en el directorio de la Junta Nacional de Carnes. La integración de este organismo será reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o por petición de éste los aspectos de la actividad que representan y que consideran deben ser, específicamente contemplados en la opción de la Junta Nacional de Carnes, los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".

Capítulo VI - Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión.

Artículo 16.- Para el cumplimiento de lo prescripto en esta ley, la Junta Nacional de Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en bancos oficiales:
a) Una contribución de hasta uno por ciento (1%) del valor de las especies mencionadas en el art.2o., destinadas al consumo interno y/o a la exportación, que se percibirá:
1. Sobre el precio que resulte de las enajenaciones que se efectúen. Se presume de pleno derecho que, a los efectos de la contribución, el precio no será inferior al ochenta por ciento (80%) del promedio obtenido en plaza el día de la operación de venta, o el inmediato anterior a él, si aquel no lo fuere.
2.Sobre el que, con relación al momento de su faena, asigne la Junta Nacional de Carnes en los casos de animales de propia producción de quienes tengan por objeto la industrialización y/o comercialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos.
b) Una contribución del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las comisiones que en tales operaciones perciban los rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductos.
c) Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes 14.155 y 20.535, y al Dec.Ley 8509/56, sus decretos y resoluciones reglamentarios, y a la Ley 12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.
d) Las donaciones y legados que perciba.
e) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.
f) Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución.
g) El producto de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas
h) Los intereses punitorios o moratorios que por resolución judicial o administrativa, se apliquen a sus deudores.

Artículo 17.- La contribución prevista en el inc.a) del art.16 se solventará en un sesenta y siete por ciento (67%) por el vendedor y en un treinta y tres por ciento (33%) por el comprador. Hará de agente de retención el rematador o consignatario, por las contribuciones a cargo de vendedores y compradores, o estos últimos en caso de no intervenir en la operación rematador o consignatario.
Los establecimientos faenadores serán directamente responsables por esas contribuciones respecto a los animales que faenen, salvo que justifiquen la intervención de un intermediario inscripto en la Junta Nacional de Carnes o el pago por el obligado.

Artículo 18.- La Junta Nacional de Carnes propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la contribución que se cobrará dentro del límite establecido en el inc. a) del art.16, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.
El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente distribución:
a) Hasta el sesenta por ciento (60%) para erogaciones generales de carácter administrativo.
b) No menos del cuarenta por ciento (40%) para el incumplimiento de los fines dispuestos en el art.13 inc.1.

Artículo 19.- La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la Junta, determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.281 y hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los siguientes recargos mensuales sobre la deuda actualizada:
a) Hasta un (1) mes de retardo cinco por ciento (5%).
b) Mas de un (1) mes y hasta dos (2) meses de retardo, el diez por ciento (10%).
c) Más de dos (2) meses y hasta tres (3) meses de retardo, el quince por ciento (15%).
d) Más de tres (3) meses de retardo el quince por ciento (15%) más el seis por ciento (6%) por cada mes que transcurra a partir del tercer mes.
A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se considerará como mes entero.
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya transcurrido el término de cinco (5) años. El cobro de estos recargos se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones determinadas en la presente ley.
Este régimen de recursos se aplicará a partir de los noventa (90) días de sancionada la presente ley, período durante el cual continuará en vigencia el anterior.

Capítulo VII - De los inscriptos y sus obligaciones

Artículo 20.- Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de las especies mencionadas en el art.2o., sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que aquellas se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de Carnes, de conformidad con los reglamentos que dicte.

Artículo 21.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a la persona o entidad correspondiente a:
a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxiliares que se requieran o sujetarse al régimen especial que establezca la Junta Nacional de Carnes, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.
b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que se le requiera.
c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretas que pertenezcan al dominio de la inventiva.
d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones el sistema métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 22.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Carnes, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidad que se establecen para los inscriptos.

Artículo 23.- La Junta Nacional de Carnes no inscribirá personas físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley, y a la legislación penal o comercial, desempeñándose como director, administrador general o síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieran inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.

Artículo 24.- En el caso de inhabilitación de sociedades cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes - excepto los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior, cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación- podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente Ley ni hacerlo a título individual.

Capítulo VIII - Ventas de ganado al peso vivo

Artículo 25.- Toda transacción sobre ganado vacuno de las especies que determine la Junta Nacional de Carnes, entre las establecidas en el artículo 2°, ya sea con destino al consumo interno o a la exportación deberá efectuarse al precio unitario de tanto el kilogramo de peso vivo.
El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado y las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.

Artículo 26.- El régimen legal del artículo anterior regirá en las zonas del país establecidas por las reglamentaciones de la Ley 11.228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores, así como de las correspondientes al capítulo VIII de la presente ley.
Todos los establecimientos o lugares públicos donde se comercie con ganados incluídos en estas prescripciones, deberán contar con las balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Capítulo IX- Infracciones, sanciones y recursos

Artículo 27.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:

a) Apercibimiento
b) Multa de hasta veinte millones de pesos ($20.000.000) la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o apelación.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar semestralmente, a través de la Junta Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción.
Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus productos y subproductos) cuando no se justifique el orígen lícito; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada, cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultare la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado. En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.
Durante la substanciación del sumario, el Directorio de la Junta podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta 60 (días), salvo que aplicada por la Junta Nacional de Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.

Artículo 28 - Sin prejuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:

a) Cualquier práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos:
b) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la libre competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento de ganado en pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o exportación: alterar o fijar injustificadamente el precio de los mismos, concertar convenios para la adquisición, ventas o comercio de ganados en pie o productos de la ganadería, excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia comercial; la distribución geográfica de regiones, lugares o poblaciones para la realización de negocios del ramo, o para controlar los precios de plaza.
c) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o industria y/o participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;
d) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente, que afecte el prestigio de la industria o comercio de carnes de nuestro país.

Artículo 29.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Artículos 21 y 22 de esta Ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades responsables de las sanciones establecidas en el Art. 27 de este cuerpo de normas.

Artículo 30.- Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta Ley podrá recurrirse dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundamentalmente ante la misma Junta Nacional de Carnes, la que deberá resolverse dentro del término de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de su interposición.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al infractor se remitirá dentro de los cinco días (5) hábiles el expediente a la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que corresponda, según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional.
Recibido el expediente administrativo la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.

Artículo 31.- Las resoluciones del directorio y/o Presidente de la Junta Nacional de Carnes, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a los efectos del contralor de legitimidad de los actos. En caso que se recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo de la multa o el cumplimiento de la sanción así como de la medida cautelar, condicionarán la admisibilidad del recurso.

Artículo 32.- La suspensión o cancelación de la inscripción, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente Ley. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional de Carnes a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento o exportación de ganado, carnes, sus productos y/o subproductos.

Artículo 33.- Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.

Artículo 34.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

Artículo 35.- Las acciones para ser efectivas, las multas aplicadas prescribirán a los dos (2) años. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 36.- La prescripción de las acciones para imponer sanción y hacer efectiva las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del sumario administrativo.

Artículo 37.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrán en cuenta la pena anteriormente impuesta, cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años.

Artículo 38.- Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las exposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán ordenados por el Presidente y resueltos por el directorio de la Junta Nacional de Carnes, conforme con el procedimiento establecido en esta Ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado, correspondiendo aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho del proceso, o en la Ley posterior más benigna.

Artículo 39.- El cobro judicial de las deudas, provenientes de contribuciones y recargos establecidos por la presente Ley y de servicios realizados por la Junta, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título las certificaciones expedidas por el gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas por resoluciones ejecutoriadas.

Capítulo X - Disposiciones Generales

Artículo 40.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales así como también los organismos descentralizados prestarán a la Junta Nacional de Carnes la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 41.- Todo miembro o empleado de la Junta Nacional de Carnes, que divulgue o utilice en beneficio propio o ajeno, información que llegare a su conocimiento, con motivo del desempeño de sus funciones, será exonerado, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente, patrocinar ante la Repartición trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

Artículo 42.- A los efectos de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto Ley Nº 23/3/54/56) y normas modificatorias y reglamentarias de la misma, la Junta Nacional de Carnes estará sometida únicamente al examen anual de la Cuenta General del Ejercicio.

Artículo 43.- Los actos derivados de las atribuciones conferidas en esta Ley que requieran aprobación del Poder Ejecutivo Nacional tramitarán a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por conducto del Ministerio de Economía.

Capítulo XI - Disposiciones transitorias

Artículo 44.- Derógase la Ley 20.535. Los decretos y resoluciones reglamentarios de las leyes que han regido la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a la disposición de la presente. Dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles, la Junta Nacional de Carnes proyectará y elevará para su aprobación, el texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados en las materias reservadas al Poder Ejecutivo Nacional, y hará lo propio, dentro de igual lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria, en aquellas de su exclusiva competencia. La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las disposiciones y su punibilidad.

Artículo 45.- Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal relacionado con la producción, contralor del comercio y la industrialización de las liebres le serán de aplicación las normas de la presente ley.

Artículo 46.- El ente cuyo régimen se establece por la presente ley, continuará la gestión del organismo creado por la Ley 20.535, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.

Artículo 47.- Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inc. n) del art. 13 la Junta Nacional de Carnes estará facultada para intervenir en la comercialización, al sólo efecto de dar cumplimiento a las operaciones que haya concertado con anterioridad a la fecha de la presente ley, utilizando a este fin, los fondos acumulados provenientes del art. 23 inc. b) de la Ley 20.535, a cuyo efecto se tomarán los recaudos correspondientes, antes de su transferencia de acuerdo a lo establecido por el art. 49 de la presente ley.

Artículo 48.- Las deudas a favor de la Junta Nacional de Carnes originadas en los aportes financieros que esta hubiera realizado bajo diversas formas, con los recursos acordados por el art. 23 inc. b) de la Ley 20.535, serán reajustados de acuerdo con el nivel de precios al por mayor, nivel general hasta la fecha del efectivo pago.

Artículo 49.- Los fondos acumulados según las disposiciones del inc. b) del art. 23 de la Ley 20.535 y los créditos derivados de su aplicación, previa deducción de los importes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 de la presente Ley, serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de Carne, en la siguiente forma:
a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta Nacional de Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) mensuales, en valores constantes, a partir de la promulgación de la presente ley, no pudiendo exceder la suma de estas entregas del cincuenta por ciento (50%) del total de los fondos acumulados;
b) El saldo remanente de los fondos acumulados, será transferido a la Corporación Argentina de Productores de Carne inmediatamente después de haber asumido sus funciones el director de la sociedad elegidos por los accionistas de la misma.

Artículo 50.- Los fondos transferidos a la actual intervención de la Corporación Argentina de Productores de Carne, por efectos del inciso a) del art. anterior, deberán ser utilizados únicamente como capital circulante. El saldo remanente a que se refiere el inciso b) quedará a disposición del nuevo directorio de la Corporación Argentina de Productores de Carne, como capital circulante y/o para la adquisición de inmuebles, equipos, maquinaria, herramientas y/o para cualquier otro rubro del activo fijo.

Artículo 51.- Comuníquese, etc.