Ley Nacional-4863-1905-Poder Ejecutivo Nacional

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Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1.- La defensa agrícola en todo el territorio de la República contra la invasión de animales y vegetales parásitos o perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica y siempre que aquéllos constituyan o puedan llegar a constituir una plaga por su carácter extensivo invasor o calamitoso, o que aparecidas en una provincia o territorio, puedan afectar a otros.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de los vegetales y animales a que se refiere el artículo 1°, y sobre los que ha de recaer su aplicación, pero sólo podrán declararse "plagas" comprendidas en las disposiciones de esta ley cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos prácticos y de eficacia reconocida por el Poder Ejecutivo, para combatirla.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la nomenclatura citada cuando lo estime conveniente, y de acuerdo con las circunstancias indicadas en este artículo y en el anterior. Queda facultado:

1° Para prohibir la introducción a la Capital Federal y territorios nacionales, y de éstos a las provincias y viceversa, y en general el tráfico de una provincia a otra y al extranjero, de toda clase de semillas, plantas o abonos que puedan desarrollar plagas.

2° Para aplicar todos los procedimientos que la práctica científica aconseja para combatirlas, pudiendo ordenar la destrucción parcial o total de sembrados o plantaciones.

Artículo 3.- Todo propietario, arrendatario u ocupante, a cualquier título, de los terrenos atacados por alguna de las plagas a que se refiere el artículo segundo, tiene obligación de dar aviso del hecho inmediatamente a la autoridad que los reglamentos determinen.

Artículo 4.- Los propietarios, arrendatarios; usufructuarios u ocupantes a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de ejecutar, dentro de los inmuebles que posean u ocupen, las medidas que los reglamentos determinen para destruir o combatir las plagas, con los enseres y útiles de uso común de que dispongan en su establecimiento, gratuitamente y en la forma que dichos reglamentos establezcan. Deberán permitir la entrada a los inmuebles, a efectos de la verificación o de la destrucción y a la sola requisición de los funcionarios autorizados por la presente ley, los que podrán requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública, a este objeto.
Las autoridades, tanto nacionales como provinciales están en el deber de prestar la ayuda que se les solicite.

Artículo 5.- En los inmuebles despoblados regirán las mismos cargas establecidas para los ocupados, con excepción del aviso ordenado por el artículo tercero.

Artículo 6.- Cuando los propietarios u ocupantes no ejecutaren, dentro de los plazos que se establezcan, lo dispuesto en el articulo 4°, los funcionarios autorizados por esta ley procederán a aplicar las medidas y a efectuar la destrucción por cuenta del propietario u ocupante, con el personal y medios que las circunstancias determinen.
Estas medidas serán aplicadas, previa notificación y emplazamiento.

Artículo 7.- En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos y vías públicas, regirán las obligaciones de la presente ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.

Artículo 8.- Toda infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4°, será castigada con una multa de cinco mil pesos moneda nacional, según la importancia de la infracción, pudiéndose duplicar las penas en caso de reincidencia.

Artículo 9.- Constatada la infracción, los funcionarios que esta ley y los reglamentos autoricen, la harán constar en acta ante la autoridad nacional o provincial más inmediata, o ante dos testigos vecinos caracterizados, determinando en la misma la pena impuesta, la que se hará efectiva por los jueces federales o de territorios federales, en juicio sumario y en el que aquellos funcionarios serán parte.

Artículo 10.- El acta a que se refiere el artículo anterior tendrá fuerza ejecutiva y el multado podrá apelar previo pago de la multa impuesta.

Artículo 11.- Las multas impuestas por infracciones se destinarán al pago de los gastos que demande la ejecución de la presente ley.

Artículo 12.- En las gestiones para el reembolso de los gastos hechos con arreglo al artículo sexto, las planillas debidamente autorizadas tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 13.- Para cualquier medida que verse sobre la obligación de la destrucción de las plagas, a. que se refiere el artículo segundo, se considerará domicilio legal de la persona obligada aquél donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 14.- En todos los casos en que los actos ejecutados en cumplimiento de esta ley den lugar a recursos ante el Juzgado Federal de los territorios, los funcionarios encargados de su cumplimiento serán representados por el Ministerio Fiscal y el procedimiento sumario será verbal, actuado y en papel común.

Artículo 15.- Los propietarios de bosques, secados o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero, la que será determinada formando como base de justipreciación el estado en que se encontraban los bosques, sembrados o plantaciones cuya destrucción se ha hecho, así como los beneficios pecuniarios que puedan obtenerse de las cosas destruidas.
Empero, no habrá lugar a indemnización cuando se probase que las plagas, por su intensidad o su naturaleza misma, debían producir la destrucción de aquéllos.
En ningún caso tendrán derecho a ser indemnizados los propietarios que hubieran desobedecido las órdenes del Ministerio de Agricultura, para combatir la plaga.

Artículo 16.- El valor de lo destruido será estimado por el Ministerio de. Agricultura o los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y por el propietario o su representante.
Los Tribunales Federales o de Territorios Nacionales, resolverán sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.

Artículo 17.- El derecho de indemnización se prescribe a los cuatro meses de verificada la destrucción.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta ley por medio de las autoridades encargadas de la destrucción de la langosta, por la ley número tres mil setecientos ocho, y sus facultades y funciones serán regidas por la presente ley y por los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá encomendar a las mismas la ejecución de las disposiciones vigentes, o de las medidas que en lo sucesivo se establezcan, tendientes a evitar la propagación de los vegetales y animales que se refiere el artículo primero, reglamentando al efecto el transporte dentro del país de los productos que puedan considerarse vehículos para su propagación.

Artículo 20.- Los recursos afectados al cumplimiento de la ley 3708, lo serán también a la presente.

Artículo 21.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley, se harán subsidiariamente con rentas generales, imputándose a la presente y a la número 3.708.

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Figueroa Alcorta. Angel Sastre
Adolfo Labougle  A. M. Tallaferro
Secretario del Senado  Prosecretario de la C. de D.

Registrada bajo el N° 4863.

Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. Quintana D. M. Torino