Resolución-103-1991-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Versión para impresiónEnviar por correoVersión PDF

Resolución 103/1991
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA

Buenos Aires, 27 de marzo de 1991

 

VISTO la necesidad que surge de lo expresado por la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), en cuanto a implementar normas sanitarias que reglamenten el ingreso de aves a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO y

 

CONSIDERANDO:

Que dicha provincia por sus características geográficas y climáticas se encuentra en gran parte libre de enfermedades aviares, pero que el crecimiento y desarrollo de esa producción en la zona, con el constante arribo de aves provenientes de otras provincias o países significa un riesgo para la sanidad aviar.

Que la intensa comercialización de aves silvestres, en especial psitácidos, frecuentes portadores de psitacosis u ornitosis, pone en riesgo la saludo de las personas que están en contacto con las mismas.

Que es factible la implementación de medidas que prevengan el ingreso de enfermedades aviares en esa zona del país y por lo tanto que la incidencia de las mismas sea de carácter esporádico como hasta ahora.

Que de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 3959 y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 23.899, el suscripto es competente para disponer en esta instancia.

 

Por ello

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Implementar un período mínimo de DIEZ (10) días de cuarentena obligatoria para todas las aves que ingresan a la Provincia de Tierra del Fuego provenientes de cualquier parte del país o del exterior.

 

ARTICULO 2°.- Las aves cuyo destino son establecimientos de producción industrial podrán cumplir con el período de cuarentena en ese mismo establecimiento, en un lugar que se encuentre apartado del resto de las aves en producción y acondicionamiento para tal fin.

 

ARTICULO 3°.- Las aves cuyo destino es la crianza familiar, deberán cumplir con el período de cuarentena en el establecimiento que las comercialice y las mismas no podrán ser trasladadas del mismo hasta haber cumplido con el período cuarentenario mencionado.

 

ARTICULO 4°.- Las aves silvestres, especialmente psitácidos deberán cumplir el período de cuarentena en el establecimiento destinado a su comercialización o donde las autoridades sanitarias locales y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL lo establezcan. Dichas aves serán medicadas preventivamente durante el período mencionado en el agua de bebida con tetraciclima soluble (2 grs./litro de agua) y desinfectadas como así sus jaulas por medio de una fumigación con solución antiséptica.

 

ARTICULO 5°.- Durante el período de cuarentena establecido las aves serán inspeccionadas en un número mínimo de DOS (2) veces por la autoridad sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la zona.

 

ARTICULO 6°.- Cumplido el período cuarentenario de DIEZ (10= días establecido y no habiendo novedades en el estado sanitario de las aves, se extenderá el certificado sanitario al propietario de las mismas en el que se especifique el “alta” sanitario y clínico de las aves en cuestión.

 

ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

 

Fdo.: Dr. Bernardo CANE – ADMINISTRADOR GENERAL