Resolución 115/2013

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Visto el Expediente Nº S01:0423919/2011 del Registro del ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nº. 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, 117 del 22 de enero de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, 17 adoptada el 24 de mayo de 2011 por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y considerando:

Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, se creó el Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados, estableciéndose como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su vida útil.

Que a través de la Resolución Nº 117 del 22 de enero de 2002 y su modificatoria Nº 799 de 9 de noviembre de 2010, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se estableció la categorización geográfica de los países y se permitió la importación de animales vivos destinados tanto para faena o engorde como para reproducción, cuando provienen de un país calificado como de riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), similar al de la Republica Argentina.

Que de acuerdo al criterio oportunamente adoptado por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se tomó como período de conformidad el plazo de siete (7) años transcurridos desde que se verificó el último caso de EEB, lo que significa que la gestión de los riesgos durante dicho lapso sin presencia de casos, ofrece suficientes garantías con respecto al riesgo insignificante de ocurrencia de casos de EEB.

Que se debe tener en cuenta que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.

Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, existe sustento técnico que permite adoptar medidas que resultan necesarias por razones de orden operativo, a los fines de optimizar el registro y seguimiento de los bovinos reproductores importados contemplados en la citada Resolución Nº 471/95.

Que en este sentido, dadas las características de la enfermedad, así como el seguimiento realizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de la evolución del riesgo geográfico a través de los años en los países desde los cuales se han importado bovinos reproductores, resulta consistente que dada la evolución del riesgo geográfico, desde los últimos años hasta la actualidad, y la probabilidad remota de ocurrencia de casos en el futuro cercano, los animales bovinos que fueron importados hacia la Republica Argentina hace siete (7) años o más, procedentes de países actualmente categorizados como países de “riesgo insignificante”, ya no representan un riesgo potencial, por lo que correspondería permitir su destino a faena.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° — Sustitución del Artículo 5° de la Resolución Nº 471/95. Faena de bovinos reproductores importados, autorización. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, por el siguiente: “articulo 5°.- El único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.
Inciso a) Excepción: en el caso de tratarse de bovinos reproductores importados, además de la reproducción, se autoriza también su faena, pero únicamente cuando se cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
I) El bovino debe estar inscripto y cumplir con lo dispuesto por lo establecido en la presente resolución.
II) El bovino debe haber sido importado a la Republica Argentina hace siete (7) años o más.
III) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), establecida por la Resolución vigente de la Organizacion Mundial de Sanidad Animal (OIE) que establece el estatus de los miembros respecto a EEB adoptada por el Comité Internacional en la Sesión General, y esta condición debe ser reconocida por el Senasa de la Republica Argentina.
IV) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el Senasa.

Art. 2° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección I, Subsección 3, Apartado 1 del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

Art. 3° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 4° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.