Resolución-1256-1998-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 1256/1997
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA

Buenos Aires, 21 de octubre de 1998

 

          VISTO el expediente n° 6693/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución n° 460 del 14 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y

 

CONSIDERANDO:

          Que la resolución citada en el Visto, establece la implementación voluntaria del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos Críticos de Control (Hazard Analysis Critical Control Point -HACCP-), en establecimientos bajo su jurisdicción.

           Que la industria lechera cuenta con características que le son propias que se diferencia de otros tipos de establecimientos alimenticios, pero no obstante los mismos se encuentran incluidos en el alcance de la mencionada resolución.

            Que no obstante ello es necesario complementar la reglamentación vigente sobre el Análisis de Peligro y Puntos Críticos de Control (HACCP), para la industria lechera.

             Que el aseguramiento de la inocuidad de los productos alimenticios que persigue este sistema, tiene como fundamento la estructuración de un programa de análisis de peligros e identificación de puntos críticos que eviten posibles contaminaciones durante el proceso de elaboración de cada uno de los productos que se obtengan para ser comercializados.

             Que asimismo este procedimiento se encuentra reconocido por la Directiva N° 93/43 del 14 de junio de 1993 de Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

             Que el aseguramiento de la inocuidad logrado por la adecuada aplicación o funcionamiento del Sistema, incidirá directamente en agilizar las exportaciones, sobre todo de aquellos productos de vida útil reducida. Al permitir el control de cada línea de producción durante los procesos de elaboración, facultando realizar los embarques, sin más trámite.

              Que atento a la importancia del sistema, que implica nuevas alternativas operatorias, se hace necesario dejar convenientemente establecidas las obligaciones y responsabilidades de cada empresa involucrada.

              Que por ello se considera que la industria láctea a través de cada empresa es única responsable en diseñar e implementar el Análisis de Peligro y Puntos Críticos de Control (HACCP), como también de los resultados obtenidos en cuanto a la inocuidad de los productos que comercialicen.

              Que en consecuencia cada empresa interesada deberá presentar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el plan de Análisis de Riesgo y Puntos Críticos de Control (HACCP), diseñado y referido a cada línea de producción elegida, a los efectos de sustentar las bases del plan y facilitar su posterior auditoría por parte de la autoridad oficial de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución N° 134 del 11 de marzo de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

 

             Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

             Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,

 

              Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

                                                                             RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las empresas lecheras que presenten sus planes basados en el sistema de Análisis de Peligro y Puntos de Control (HACCP) correspondientes a las distintas líneas de producción que cumplan con lo establecido en la Resolución n° 134 del 11 de marzo de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, están autorizadas a disponer libremente de los productos para la exportación.

ARTICULO 2°.- La Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá implementar un sistema de certificación acorde a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, cuando ello se considere pertinente.

ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultado para realizar los monitoreos o verificaciones que considere necesarios en las auditorías que se dispongan, reservándose la autoridad de revocar lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, cuando ello se considere pertinente.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Luis O. Barcos