Resolución 1282/2008

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Visto el Expediente Nº S01:0321783/2008 del Registro del entonces Ministerio de Economía y Producción, la Ley Nº 24.305, las Resoluciones Nros. 58 de fecha 24 de mayo de 2001, 725 de fecha 15 de noviembre de 2005, 876 de fecha 19 de diciembre de 2006, 109 de fecha 26 de febrero de 2007, 148 de fecha 11 de marzo de 2008 y 370 de fecha 21 de mayo de 2008, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y Considerando:

Que la Resolución Senasa Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 estableció los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata.

Que asimismo, dicha resolución dispuso la regionalización del territorio nacional, a los efectos de prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Aftosa y otras enfermedades, y para establecer los requisitos y condiciones de ingreso de animales provenientes de “Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación”.

Que la Resolución Senasa Nº 58 del 24 de mayo de 2001 estableció los requisitos que deben cumplimentar los movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal, y productos agropecuarios, entre las Regiones Patagónica Norte B y Patagónica Sur.

Que la Resolución Senasa Nº 109 del 26 de febrero de 2007 declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B, establecidas en la Resolución Senasa Nº 725/2005, como “Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican la Vacunación”.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su 75ª Sesión General, a través de la Resolución Nº XXI, aprobó la ampliación de su reconocimiento como Zona Libre sin Vacunación, a la Región Patagónica Norte B.
 
Que la Resolución Senasa Nº 148 del 11 de marzo de 2008 modificó la citada Resolución Senasa Nº 725/2005, estableciendo requisitos adicionales de trazabilidad respecto de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que ingresan a la Región Patagónica Sur desde la Región Patagónica Norte B, en virtud de las exigencias que requería la Unión Europea, como bloque de países compradores, para permitir el comercio de carnes argentinas con hueso de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de la Región Patagónica Sur.

Que ante el reconocimiento por parte de la OIE de la Región Patagónica Norte B como Libre Sin Vacunación, la Resolución Nº 370 del 21 de mayo de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria permitió el ingreso de productos de origen animal y vegetal a la Región Patagónica Sur, con algunas restricciones.

Que la Comisión Europea aprobó el 31 de julio de 2008 la Decisión 2008/642/CE, que modifica el Anexo II de la Decisión 79/542/CEE, autorizando a partir del 1º de agosto de 2008, las importaciones a la Unión Europea de carne fresca con hueso de bovinos, ovinos, y ciervos provenientes de la Región Patagónica Norte B.

Que atento a ello es necesario redefinir los requisitos para el ingreso a la Región Patagónica Sur, desde la Región Patagónica Norte B, de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos de origen vegetal, y flexibilizar las exigencias para dichos movimientos, teniendo en cuenta que ambas regiones ostentan el mismo status sanitario y similar reconocimiento internacional respecto a la Fiebre Aftosa.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 y en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución Nº 725 de fecha 15 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por el siguiente:

1.5. Se autoriza el ingreso a la Región Patagónica Sur con cualquier destino y finalidad, de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de la Región Patagónica Norte B.

1.5.1. Los animales deben ser trasladados en camión habilitado por el Senasa para transportar animales en pie.

1.5.2. El camión con los animales, debidamente habilitado y con el Certificado de Lavado y Desinfección vigente, no debe transitar por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del Senasa.

1.5.3 Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, será requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (DTA), la presentación de la “Autorización de Ingreso” otorgada por la Oficina Local de destino, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A del Anexo I de la presente resolución.

1.5.3.1. El propietario del establecimiento agropecuario de destino está obligado a comunicar el arribo de los animales a la Oficina Local del Senasa de su jurisdicción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo.

1.5.4. Cuando el Senasa autorice el tránsito de animales por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.5.4.1. Previo a la emisión del DTA, el propietario de los animales o el responsable del camión, deben informar el itinerario a recorrer, completando el formulario “Hoja de Ruta” establecido en el Apéndice B del Anexo III de la presente resolución. Lo manifestado en dicho formulario tiene carácter de Declaración Jurada.

1.5.4.2. El itinerario que se declara en la “Hoja de Ruta” debe contemplar, obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a la entrada y a la salida de la zona con vacunación antiaftosa. Los puestos indicados deben estar autorizados por el Senasa.

1.5.4.3. El camión en su recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario declarado en la “Hoja de Ruta”.

1.5.4.4. El traslado debe realizarse en viaje directo, desde el origen al destino, debiendo el camión transitar precintado durante todo el trayecto.

1.5.4.5. Si los animales tienen como destino la faena inmediata, se autorizará su envío únicamente a establecimientos frigoríficos con habilitación e inspección del Senasa.

1.5.4.5.1. Cuando el destino final sea la faena inmediata, el Veterinario Local de origen solicitará al Jefe de Servicio de la planta de destino, la autorización correspondiente mediante la “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata”, establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.4.5.2. El Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino deberá comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen, el arribo de la tropa. La comunicación debe realizarse a través de la “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” establecida en el apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.4.6. Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio debe cerrar la “Hoja de Ruta” y remitirla vía fax al despachante oficial, para su conocimiento.

1.5.4.7. Toda la operatoria descripta en el punto 1.5.4 debe contar con el aval de los Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con el del responsable de cada puesto de control involucrado.

1.5.5. El lugar que se autorice para emitir los DTA que amparen los movimientos de los animales indicados en el punto 1.5., debe ser previamente evaluado a nivel regional, teniendo en cuenta las particularidades del origen y destino de los animales.

Art. 2º — Sustitúyese el punto 2 del Anexo I de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria por el siguiente: “2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL A LA REGION. Quedan exceptuados de las prohibiciones y/o restricciones y/o procedimientos de mitigación de riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa establecidos en el presente Anexo I, los productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios procedentes de la Región Patagónica Norte B, los cuales podrán ingresar a la Región Patagónica Sur únicamente si proceden de Establecimientos Oficiales, se encuentren acompañados de las respectivas certificaciones sanitarias, y se trasladen en transportes habilitados acorde al tipo de productos.”

Art. 3º — Derógase el artículo 3º de la Resolución Nº 148 del 11 de marzo de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 4º — Derógase la Resolución Nº 370 del 21 de mayo de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.