Resolución 148/2008

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Visto el Expediente Nº S01:0335346/2007 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 109 del 26 febrero de 2007, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la situación sanitaria de la República Argentina respecto de la Fiebre Aftosa influye directamente en la accesibilidad al mercado internacional de las carnes argentinas, teniendo en cuenta el alto impacto económico de dicha enfermedad y la obligatoriedad de denunciar su existencia.

Que la Unión Europea representa uno de los principales mercados mundiales en el comercio de carne, por lo que la apertura y mantenimiento de dicho mercado es fundamental para el crecimiento del sector ganadero argentino.

Que a través de la Resolución Nº 109 del 26 de febrero de 2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B, establecidas en la Resolución Senasa Nº 725 del 15 de noviembre de 2005, como “Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación”.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su 75ª Sesión General aprobó, a través de la Resolución Nº XXI, la ampliación de la Zona Libre sin vacunación a la Región Patagónica Norte B.

Que la Unión Europea como bloque de países compradores establece requisitos sanitarios adicionales de trazabilidad para el comercio de carnes argentinas con hueso de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.

Que dichos requisitos adicionales comprenden el propio reconocimiento de la Unión Europea respecto de la condición sanitaria de la región de donde proviene la carne que importa, independientemente de los reconocimientos que realicen otras organizaciones sanitarias internacionales.

Que la Región Patagónica Norte B todavía no está reconocida por la Unión Europea como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.

Que la Región Patagónica Sur está reconocida por Unión Europea como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación. Este reconocimiento permite exportar carnes desde dicha región al bloque de países de la Unión Europea.

Que hasta que la Unión Europea no reconozca a la Región Patagónica Norte B como Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación, es necesario establecer requisitos adicionales de trazabilidad respecto de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, que ingresan desde la Región Patagónica Norte B a la Región Patagónica Sur, a fin de mantener la condición sanitaria de esta última y su capacidad para exportar carnes a la Unión Europea y demás destinos internacionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Incorpórese a la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el formulario “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” establecido en el Anexo I de la presente resolución. Dicho formulario se incorpora como Apéndice A del Anexo III de la citada resolución y forma parte de la misma.

Art. 2º — Incorpórese a la Resolución Senasa Nº 725/2005 el formulario “Hoja de Ruta” establecido en el Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario se incorpora como Apéndice B del Anexo III de la Resolución Senasa Nº 725/2005 y forma parte de la misma.

Art. 3º — Modifícase el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución Senasa Nº 725/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“1.5. Se autoriza el ingreso a la Región Patagónica Sur de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan únicamente de establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica Norte B.

1.5.1. Los animales indicados en el punto 1.5., que tengan como destino la faena inmediata en establecimientos frigoríficos ubicados en la Región Patagónica Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.5.1.1. El destino de los animales nunca podrá ser un establecimiento frigorífico habilitado para faena con destino a Unión Europea.

1.5.1.2. El establecimiento frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección del Senasa.

1.5.1.3. El Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de despacho que ampara el traslado de animales debe ser otorgado exclusivamente por la Oficina Local de origen y no puede ser emitido desde una delegación ni desde un remate feria.

1.5.1.4. Previo al despacho de los animales, el Veterinario Local de origen debe solicitar la autorización para enviar los animales al Jefe de Inspección Veterinaria de la planta de faena de destino. La autorización debe tramitarse completando la planilla “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.1.5. Una vez autorizado el envío por parte del Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino, el Veterinario Local de origen debe extender el DTA correspondiente junto con la “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente resolución.

1.5.1.6. Los animales se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario de origen al establecimiento frigorífico de destino.

1.5.1.7. El Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino debe comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen el arribo de la tropa utilizando la misma planilla de “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” empleada para despachar los animales.

1.5.1.8. La carne producida a partir de estos animales no puede destinarse a exportación con destino a Unión Europea.

1.5.2. Los animales indicados en el punto 1.5. que tengan como destino establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.5.2.1. Los animales a movilizar deben ser nacidos y criados en zona libre sin vacunación, y no haber estado en contacto con animales de zonas con vacunación antiaftosa.

1.5.2.2. Los establecimientos agropecuarios de destino deben poseer instalaciones adecuadas para la separación y la inspección sanitaria de los animales a ingresar.

1.5.2.3. Los establecimientos agropecuarios de destino no pueden estar inscriptos para exportar a la Unión Europea.

1.5.2.4. Los animales bovinos que se trasladan deben estar identificados mediante caravana, según lo establecido por Resolución Senasa Nº 754 del 30 de octubre de 2006, independientemente de la categoría, el sexo y la edad.

1.5.2.5. Los animales ovinos que se trasladan deben identificarse mediante caravana, la cual tendrá impresa la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), de acuerdo al Anexo I de la Resolución Senasa Nº 876 del 19 de diciembre de 2006.

1.5.2.6. El DTA que ampara el movimiento de los animales debe ser extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen y no puede ser emitido desde una Delegación de Senasa ni desde un remate feria.

1.5.2.7. El Veterinario Local de origen debe solicitar al Veterinario Local de destino que autorice el envío de los animales. Dicha autorización debe tramitarse completando el formulario “Autorización de Ingreso” establecido en el Apéndice A del Anexo I de la presente resolución.

1.5.2.8. El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino la fecha de envío de los animales.

1.5.2.9. Los animales deben ser trasladados en camión habilitado por el Senasa para transportar animales en pie.

1.5.2.10. El camión con los animales no debe transitar por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del Senasa.

1.5.2.11. Cuando el Senasa autorice el tránsito de animales por zonas donde se efectúe vacunación antiaftosa, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.5.2.11.1. Previo a la emisión del DTA el propietario o responsable del camión debe informar el itinerario a recorrer, completando el formulario “Hoja de Ruta” según el modelo establecido en el Apéndice B del Anexo III de la presente resolución. Lo manifestado en dicho formulario tiene carácter de Declaración Jurada.

1.5.2.11.2. El itinerario que se declara en la “Hoja de Ruta” debe contemplar, obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a la entrada y otro a la salida de la zona con vacunación antiaftosa. Los puestos indicados deben estar autorizados por el Senasa.

1.5.2.11.3. El camión en su recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario declarado en la “Hoja de Ruta”.

1.5.2.11.4. El camión debe transitar precintado durante todo el trayecto.

1.5.2.11.5. Toda la operatoria descripta en el punto 1.5.2.11. debe contar con el aval de los Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con el responsable de cada puesto de control involucrado.

1.5.2.11.6. El propietario del establecimiento de destino está obligado a comunicar el arribo de los animales a la Oficina Local del Senasa de su jurisdicción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo.

1.5.2.12. Una vez arribados al establecimiento agropecuario de destino, los animales ingresados permanecerán separados del resto de los animales de especies susceptibles, durante veintiún (21) días.

1.5.2.13. El establecimiento agropecuario de destino permanecerá en cuarentena atenuada durante el período de veintiún (21) días indicado en el punto anterior y sólo puede remitir animales a faena previa autorización del Veterinario Oficial.

1.5.2.14. Finalizada la cuarentena el Senasa liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los animales ingresados.”.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO
Anexo I y II Resolución 148/2008

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