Resolución 186/2003

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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

MIEL

Resolución 186/2003

Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel, desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7 de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de 1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284 reglamentada por el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de la miel producida en el país que se comercializa en los mercados internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a través de una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de extracción, procesamiento y/o fraccionamiento, que permita a su vez la aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos o falta de conformidad entre los distintos procedimientos.

Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a los funcionarios actuantes el libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas, las estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los efectos de otorgar y/o fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los establecimientos donde se trate, manipule, industrialice, procese, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la exportación.

Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel, cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha materia prima.

Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos mencionados precedentemente, es menester la adopción de medidas que faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.

Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de extracción de miel o de construcción de nuevas salas, es necesario instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.

Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la existencia de tambores de miel sin identificar, cuyo conteo oficial se realizó en el mes de diciembre de 2001.

Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción apícola acorde a la normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del producto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme las normas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° — Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo precedente, a aquellos tambores acopiados sin identificación e inventariados hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en cada establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.

Art. 4° — Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la identificación de los tambores que se exporten.

Art. 5° — Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el artículo 2°, si hasta esa fecha no se contara aún con el número de la Sala de Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los recipientes con el número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

Art. 6° — El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y mantener la identificación colocada en cada uno de estos recipientes, como forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento deberá estar respaldado por la correspondiente factura o remito, donde deberá constar el número de la Sala de Extracción, del RENAPA o número de Lote, según la modalidad de envasado del producto.

Art. 7º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
Art. 8° — Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I
REGLAMENTO

A — Condiciones Generales.

1. — El presente reglamento tiene por finalidad establecer el adecuado funcionamiento de un sistema que permita conocer el origen y las secuencias de los procedimientos de obtención de miel, a fin de facilitar la rastreabilidad o trazabilidad de dicho producto en toda su cadena productiva, hasta su embarque para exportación en un puesto fronterizo.

2. — El sistema tiene como fundamento la intervención del SENASA dentro del circuito productivo y de tránsito de la miel hasta su embarque para exportación, con la finalidad de conocer y/o tomar acciones correctivas en caso de comprobarse alteraciones que afecten al producto.

B — Autoridad de Aplicación.

1. — La autoridad de aplicación de la presente norma será la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
C — Origen de la Producción.

1. — Entiéndese como origen o punto inicial de la cadena alimentaria de la miel, al Productor Apícola o Apicultor, cuya actividad es la obtención del producto de su apiario en UNA (1) Sala de Extracción de Miel habilitada oficialmente.

1.1. — Cada Sala de Extracción recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 353/2002, UNA (1) sigla y UNA (1) serie de números que la identifiquen de acuerdo a lo descrito en el Rubro D, Numerales 3 y 4, que serán utilizados como elemento válido para hacer trazable a la producción.

2. — Asimismo cada apicultor, por su condición de ser responsable de aportar la materia prima al sistema, está obligado a inscribirse como tal en el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA), de acuerdo a la Resolución Nº 283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
D — Extracción, envasado e identificación de la miel a granel.

1. — La extracción de la miel desde los colmenares se realizará en los establecimientos (salas de extracción) contemplados en la Resolución Nº 353 de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2. — El envasado de la miel, a granel o fraccionada, se realizará en envases aprobados por el SENASA, y en caso de utilizarse tambores, las cualidades constructivas de los recipientes se encuadrarán en las condiciones establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

3. — La identificación de cada envase donde se ubicará la miel extraída directamente de las colmenas, se realizará en la zona planografiada, haciendo constar con pintura indeleble el número oficial de la Sala de Extracción y a continuación, en la misma línea de escritura y separadas con una barra, las DOS (2) últimas cifras del año de obtención.

4. — En el caso que en dicha Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor, como es el caso de asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros, se agregará entre el número de la Sala de Extracción y las cifras del año de obtención, el número de Lote que se le asignará al dueño de la materia prima que se obtenga.

4.1. — El número de lote otorgado será registrado por parte del propietario responsable de la sala de extracción o persona designada a tal efecto por aquél, en el Libro de Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el SENASA, utilizando el diagrama establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse de igual forma un sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su numeración correlativa, donde figurarán los datos de la empresa y la firma de su responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.

4.2. — Cuando en tales establecimientos se mezclen en un mismo envase a granel, mieles de DOS (2) o más productores, deberán registrarse en el Libro o Planilla del Sistema Electrónico de Movimiento, los datos correspondientes a cada uno de ellos, asignándose a la mezcla existente en el tambor, el número de lote de la última miel introducida.

E — Procesamiento y/o Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.

1. — El procesamiento y/o fraccionamiento de miel con destino a exportación, se realizará en establecimientos habilitados y registrados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

2. — Los tambores con miel a granel que arriben a estas plantas de procesamiento y/o fraccionamiento, deberán provenir de establecimientos que cumplan con las condiciones previstas en el Rubro D.

2.1. — El tránsito de tales tambores hasta la planta de procesamiento y/o fraccionamiento, deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de compra debidamente firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará figurar claramente los datos que consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D, numerales 3. ó 4., coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y "Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II). La copia del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente como en el del receptor.

2.2. — Cuando se realicen acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de miel que signifiquen la pérdida de la identificación de los envases de origen, los receptáculos reemplazantes (tambores o recipientes menores) deberán llevar los datos identificatorios del nuevo número de lote asignado, que surgen de la utilización del formulario del Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre correlacionado a la Sala de Extracción y lote asignado primitivamente.
F — Acopio.

1. — La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier lugar del país, con posterior destino a exportación, deberá ser acopiada en establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

2. — El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio, deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D, Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y "Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.

2.1. — Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos o Salas de Acopio, rubricado por el SENASA, en el que deberá hacerse constar cada arribo que registre el producto (Anexo IV) de la presente Resolución.

3. — El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio deberá realizarse utilizando los datos señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.

G — Tránsito.

1. — El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún se hayan iniciado los trámites correspondientes ante el SENASA, deberá realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de compra, donde figuren claramente los datos detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.

1.1. — La operatoria de tránsito con miel fraccionada, se realizará respetando la identificación establecida en el Rubro E, Numeral 2.2.

2. — En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán permanecer en dependencias no habilitadas por el SENASA.

3. — Una vez iniciados y aprobados los trámites para la exportación, la mercadería deberá encontrarse amparada por el documento denominado Solicitud de Autorización de Exportación que otorga la Coordinación de Lácteos y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto fronterizo de embarque, para cuyo fin en su reverso deberán constar los datos de verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga con destino a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo del depósito.

3.1. — Los funcionarios de la Dirección de Tráfico Internacional destacados en frontera, deberán recibir la mercadería amparada por el mencionado documento, con los datos de verificación de la mercadería a exportar y los correspondientes a la identificación de los recipientes o tambores, transporte, contenedor y precintos.

4. — Los transportistas serán responsables en caso de constatarse el transporte de envases con miel a granel o fraccionada que no cumpla con las exigencias de identificación y amparo previstas en el Rubro F, Numerales 2 y 3, y del presente Rubro G, Numeral 3.

4.1. — La responsabilidad también comprenderá cuando la correspondiente documentación se encuentre adulterada, vencida, falsificada, o no correspondiendo lo consignado en la misma con la miel efectivamente transportada, ya sea por diferencias en cantidades, identificación, o generándose dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de la misma.

H — Exportación.

1. — La exportación de miel se realizará por exportadores registrados en el SENASA.

2. — La miel que se recolecta para exportar deberá permanecer concentrada previo a su embarque con destino a un puesto fronterizo, en establecimientos de acopio y/o depósitos debidamente habilitados por el SENASA, con la finalidad de ser verificada y/o cotejada con la documentación de amparo, de acuerdo a lo señalado en el Rubro G, Numerales 1, 1.1. y 2.

3. — Toda exportación deberá iniciarse mediante la presentación del formulario de Solicitud de Autorización de Exportación por ante la Coordinación de Lácteos y Apícolas, a la que, de ser aprobada, se le asignará UN (1) número que identificará los sucesivos trámites administrativos que se realicen, pero sin reemplazar a aquellos referidos al origen de la producción colocada en la zona planografiada de los recipientes.

4. — Para poder concretarse la exportación, el producto acopiado deberá responder a las condiciones de trazabilidad establecidas en la presente norma, debiendo en consecuencia encontrarse siempre amparado por la documentación señalada, según el tramo de la cadena productiva o comercial en que se encuentre.

5. — La toma de muestras para análisis de laboratorio será efectuada por el funcionario del SENASA responsable del depósito, luego de haberse cumplimentado lo establecido en el Numeral 3 del presente inciso, para lo cual la empresa entregará copia de dicho formulario.

5.1. — En todos los casos, cuando se realice el muestreo de la mercadería en el depósito o dependencia apícola habilitados por el SENASA, se aplicarán las normas establecidas en el Procedimiento General de Toma, Remisión y Recepción de Muestras ("PG 7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo utilizarse en dicho acto el formulario "Declaración Jurada de Origen de la Miel", que como Anexo V forma parte de la presente resolución.

5.2. — Para una mejor identificación de los tambores que se vayan a exportar (efectuado o no el muestreo), el funcionario actuante podrá emplear el número de autorización otorgado, según el Numeral 3 del presente inciso, para señalizar cada tambor que forma una partida de exportación. No obstante, para dicha finalidad podrá aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta por la empresa.


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