Resolución-264-1989-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Resolución 264/1989
Ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

Buenos Aires, 27 de abril de 1989

 

VISTO la Resolución N° 2166 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9 de octubre de 1950, reglamentaria del Decreto N° 28113 de fecha 9 de noviembre de 1949, y

 

CONSIDERANDO:

Que a la luz de los conocimientos actuales en Biología y Epidemiología, resultan innecesarias algunas normas anteriormente consideradas imprescindibles.

Que el auge adquirido por el transporte automotor en los últimos años, ha origina un incremento sustancial en el volumen y complejidad de los movimientos de hacienda, por lo que resulta necesario adecuar las condiciones de su control y fiscalización, a los fines de evitar el riesgo sanitario que dicha movilización representa.

Que durante su vigencia ha sido necesario dictar normas complementarias a la Resolución mencionada, sobre diversos aspectos parciales, por lo que resulta conveniente unificar la legislación dispersa, simplificando y facilitando su uso e interpretación.

Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el organismo técnico responsable de la salud animal, resulta congruente que sea el encargado de la actualización y unificación a que se hace referencia en los párrafos precedentes.

Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, se hace necesario, en la coyuntura, resolver algunas situaciones puntuales que perjudican el adecuado desenvolvimiento de la actividad.

Que atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 28.113 del 9 de noviembre de 1949 y las funciones delegadas por el Decreto N° 1230 de fecha 3 de julio de 1985, el suscripto es competente para resolver sobre el particular.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Agrégase al artículo 9° de la Resolución N° 2166 del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9 de octubre de 1950, el siguiente párrafo: “La entrada y salida de los animales a las instalaciones se realizará en horarios en que se disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica de los animales”.

 

ARTICULO 2°.- Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución citada en el artículo anterior, que queda reemplazado por el siguiente: “ARTICULO 11.- Las instalaciones deberán estar totalmente desocupadas antes de la iniciación del siguiente remate feria o exposición considerando que, estos actos, comienzan con el ingreso de los primeros animales al local.”

 

ARTICULO 3°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, como organismo técnico encargado de la fiscalización y control higiénico sanitario de los movimientos de ganado y sus concentraciones, para ampliar, modificar y unificar en un solo cuerpo normas reglamentarias vigentes en la materia, adecuándolas a los conocimientos y exigencias actuales.

 

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

 

Fdo.: Dr. Ernesto Figueras - Secretario