Resolución-269-2019-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 269/2019

RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-01056301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959 y 27.233; las Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 192 del 4 de marzo de 2002, 810 del 23 de octubre de 2009, 386 del 15 de junio de 2017 y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 1 del 30 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, se establecen las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del país.

Que la Ley N° 27.233 refuerza esa decisión al declarar de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades. Asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley N° 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que para cumplir con las responsabilidades delegadas por las mencionadas leyes, el SENASA desarrolla planes especiales y programas específicos a los fines del control y/o erradicación de las enfermedades de los équidos de importancia para el sector.

Que los citados planes y programas se encuentran establecidos en normas que forman un marco legal, que avalan la aplicación de las estrategias dispuestas por esos planes y programas.

Que la Exposición denominada “Nuestros Caballos”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y LA RURAL S.A. en el Predio Ferial de Palermo, forma parte de una de las actividades de promoción y recreación en el sector.

Que dicha exposición es una concentración de equinos provenientes de distintas regiones del país con diferentes condiciones sanitarias.

Que a los efectos de facilitar y ordenar la normativa vigente que se debe cumplir con relación a las condiciones de los establecimientos, al movimiento de los equinos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos, procede el dictado del presente acto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 6° de la Ley N° 27.233 y 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los équidos inscriptos para la Exposición “NUESTROS CABALLOS”. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y los controles necesarios para el ingreso de los équidos inscriptos para participar en la Exposición “NUESTROS CABALLOS”, que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA junto con LA RURAL S.A., en el Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la Exposición “NUESTROS CABALLOS” con sus animales, deben solicitar por escrito a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.

El pedido de control sanitario implica que:

Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo control sanitario oficial del SENASA, debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.

Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de los mismos y facilitar su inspección todas las veces que el SENASA lo estime necesario.

Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:

Apartado I) Informar al propietario de los animales las condiciones sanitarias que deben cumplir estos.

Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales inscriptos para la Exposición, el que debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, suscriptas en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario de los animales o su responsable.

Apartado III) Realizar las siguientes actividades:

Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.

Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.

Subapartado iv) Si los animales inscriptos se encuentran en estrecha relación con otros animales, se debe realizar la inspección de la totalidad de los que están ubicados en el predio.

ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la Exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas las exigencias sanitarias, a los efectos de iniciar la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:

Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa, revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad satisfactoria con los requisitos que se solicitan según especie y enfermedad en la presente resolución, para autorizar el despacho.

Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación tanto sanitaria como de registro y amparo del movimiento, según la legislación vigente.

Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios Privados que son requeridas para la especie.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA, ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Acreditados. Los certificados extendidos por los Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar con firma, sello aclaratorio y número de acreditación del profesional ante el SENASA.

ARTÍCULO 6º.- Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales despachados con destino a la Exposición, deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:

Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Acta de Constatación labrada por el Veterinario Local actuante donde conste que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente.

Inciso c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados, cuando corresponda.

Inciso d) Guía de Traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.

Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección, según la normativa vigente.

ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 8º.- Equinos importados. Los animales importados que participen de la Exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de la autorización de ingreso a la muestra.

ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten ectoparásitos como piojos, sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar animal.

El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la Exposición por no cumplir con lo establecido en la presente resolución, debe labrar un Acta de Constatación exponiendo el motivo del rechazo.

REQUISITOS SANITARIOS

ARTÍCULO 10.- Requisitos sanitario para équidos. Se establece que los équidos concurrentes deben cumplir con lo dispuesto en el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.

ARTÍCULO 11.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el numeral 22.2 del Anexo II de la citada Resolución N° 617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:

Inciso a) La toma de muestras de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante dicho Organismo para enfermedades equinas.

Inciso b) La toma de muestras debe realizarse entre los VEINTE (20) y los CUARENTA (40) días previos al ingreso al predio ferial.

Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, o en los Laboratorios de la Red de Laboratorios habilitados por este Servicio Nacional.

Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona libre de AIE.

Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que a continuación se detallan:

Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en el DT-e).

Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días desde la fecha de extracción de la muestra.

Apartado III) En los casos de reingreso de animales a la zona libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la Exposición, debe presentarse un certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.

ARTÍCULO 12.- Influenza Equina. Los equinos concurrentes a la Exposición deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico Veterinario Privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades: la primera entre los VEINTE (20) y los SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.

ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la Exposición son los siguientes:

Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al norte del Paralelo 31° Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; establecimientos de Córdoba o La Rioja el límite sur de la zona endémica del Paralelo 32°), deben estar inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses previos al ingreso al predio ferial.

Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses deben ser vacunados con UNA (1) dosis de vacuna antirrábica.

Apartado II) Los animales que no recibieron nunca UNA (1) dosis de vacuna deben recibir DOS (2) dosis, aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días; la última vacuna aplicada debe ser con fecha de por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del establecimiento.

ARTÍCULO 14.- Requisitos específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos, destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no impliquen el contacto con los animales estabulados en los pabellones de la Exposición, debe cumplir con las siguientes exigencias sanitarias y documentales:

Inciso a) Ingresar con DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda.

Inciso b) Adjuntar Certificado de Diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina (AIE) con resultados negativos, de fecha no mayor a los SESENTA (60) días de emitido.

Inciso c) Adjuntar Certificado de Vacunación contra Influenza Equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna y una fecha de inoculación que no debe ser anterior a los NOVENTA (90) días anteriores al inicio de la Exposición.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 15.- Infracciones. El incumplimiento a la presente resolución es pasible de las sanciones dispuestas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el término de CUATRO (4) años.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri