Resolución-308-2004-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Versión para impresiónEnviar por correoVersión PDF

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 308/2004

Bs. As., 27/2/2004

VISTO el Expediente Nº 1802/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 79 de fecha 18 de enero de 1993, 1395 del 11 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 392 del 2 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 779 de fecha 26 de julio de 1999, 834 de fecha 11 de octubre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria y se encuentra incorporada al Artículo 6º del Reglamento General de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Que por Resolución Nº 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, modificada por la Resolución Nº 1395 del 11 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se declaró obligatoria en todo el país, la vacunación contra la Peste Porcina Clásica.

Que por Resolución Nº 79 del 18 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se fijaron las pautas que se deben cumplir con respecto a los controles de las vacunas contra la Peste Porcina Clásica.

Que por Resolución Nº 392 del 2 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, Etapa 1998-2000.

Que por medio de la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentra normada la estructura y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA).

Que por la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se sancionó el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004), el que prevé las condiciones técnicas y demás acciones sanitarias para mitigar los riesgos de transmisión y difusión de dicha enfermedad.

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que por la aplicación de las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, Etapa 1998-2000 y Etapa 2002-2004, no se ha detectado la presencia clínica de dicha enfermedad desde el mes de mayo de 2000.

Que un riguroso trabajo científico realizado por técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinó que los estudios efectuados permiten demostrar la ausencia de actividad viral e indicó las medidas a tomar para mitigar la posibilidad de reintroducción de la enfermedad, estableciendo asimismo el nivel de riesgo.

Que el seguimiento y control epidemiológico de los establecimientos centinelas seleccionados de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (Etapa 2002-2004), permite asegurar la inexistencia de actividad viral.

Que a la fecha ha quedado demostrada la erradicación de la Peste Porcina Clásica en todo el Territorio Nacional.

Que se encuentran previstos por la Ley Nº 3959, los mecanismos indemnizatorios pertinentes en caso de tener que realizarse sacrificios sanitarios.

Que se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas en el Código Zoosanitario Internacional, la UNION EUROPEA y el Plan Continental para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica de las Américas, propiciado por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).

Que corresponde suspender transitoriamente los Certificados de Libre Uso y Comercialización de vacuna contra la Peste Porcina Clásica de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley Nº 13.636.

Que a través de la Asociación Argentina de Productores Porcinos, de la Cámara de la Industria de Chacinados y Afines, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), de la Dirección de Ganadería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y del Grupo de Intercambio Tecnológico de Explotaciones Porcinas se ha dado amplia difusión a las estrategias y acciones sanitarias indispensables para proceder al cese de la vacunación contra la Peste Porcina Clásica.

Que la Comisión Nacional de Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos, que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y las Direcciones de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, y de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la vacunación contra la Peste Porcina Clásica, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de todas las especies susceptibles.

Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por propuesta de la Dirección Nacional de Sanidad Animal regulará:

a) La prohibición de ingreso al Territorio Nacional de animales vacunados contra la Peste Porcina Clásica.

b) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales.

c) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos, subproductos y derivados de origen porcino u otras especies susceptibles.

d) Las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la Peste Porcina Clásica.

Art. 3º — Ningún animal susceptible a la Peste Porcina Clásica podrá transitar por el Territorio Nacional sin su correspondiente Certificación Sanitaria Oficial, ni ingresar al Territorio Nacional sin la Certificación Sanitaria Oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y/o sacrificio de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la Peste Porcina Clásica, en la forma y condiciones que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.

Art. 4º — Toda gestión por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de Peste Porcina Clásica ante Organismos Internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos.

Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, tomará las medidas necesarias para documentar e interdictar el stock de vacuna contra la Peste Porcina Clásica existente en Entes Sanitarios Locales, Casas de Venta de Productos Veterinarios, Laboratorios, etc., hasta tanto se determine su destino final.

Art. 6º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.