Resolución 322/2011

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Visto el Expediente Nº S01:0084249/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley Nº 4084 sobre importación de vegetales, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002, 778 del 29 de octubre de 2004, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y considerando:

Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Que por la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se establece que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar a este Servicio Nacional, la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, antes de divulgar el hallazgo por cualquier medio.

Que en abril de 2010 tuvo lugar la primera detección de la especie Leptocybe invasa (Hymenoptera: Eulophidae) “avispa de la agalla”, en la República Argentina, plaga que hasta la fecha se encontraba ausente en nuestro país.

Que esta plaga produce graves perjuicios a la producción de Eucalyptus, siendo su principal daño la formación de agallas en las nervaduras centrales, pecíolos y ramas finas, produciendo defoliación severa a causa del bloqueo de savia y la consecuente disminución en el crecimiento y la producción, pudiendo provocar la muerte de individuos jóvenes afectados.

Que por los daños antes mencionados, Leptocybe invasa puede ocasionar, en la mayoría de los casos  afectados, severas pérdidas económicas en viveros, así como también en la producción de rodales comerciales.

Que dicha plaga puede incrementar su área de dispersión por el traslado de material vegetativo y de propagación infestado.

Que la dispersión de la referida plaga ocasionaría gravísimas pérdidas al sector forestal argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la economía nacional.

Que es necesario adoptar medidas de emergencia tendientes a evitar el establecimiento y dispersión de la plaga hacia zonas productoras de Eucalyptus sp., en el resto del país, a partir de los brotes detectados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Declárase la emergencia fitosanitaria con respecto a la plaga Leptocybe invasa “avispa de la agalla” en todo el Territorio Nacional, con los alcances previstos en el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por el Artículo 9º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Art. 2º — Fíjese como área controlada de Leptocybe invasa a la Provincia de Buenos Aires y como áreas en peligro limítrofes con la Provincia de Buenos Aires y a las Provincias de Corrientes y Misiones.

Art. 3º — Establécese que la inscripción en el Registro Nacional creado por Resolución ex Sagpya Nº 312/2007, será obligatoria para los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación, multiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y para los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su posterior implantación y/o difusión.

Art. 4º — Establécese la realización de acciones de notificación, difusión y capacitación sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas, a los propietarios, poseedores o tenedores de los viveros productores de material de propagación de Eucalyptus sp., productores forestales o cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existan plantas forestales de Eucalyptus sp.

Art. 5º — Establécese la obligatoriedad de denuncia en forma inmediata, en relación a lo mencionado en la Resolución Senasa Nº 778/04, y de manera fehaciente de la presencia de sintomatología de la avispa de la agalla Leptocybe invasa por parte de los propietarios, poseedores o tenedores de predios, productores de material de propagación, productores forestales o cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existan plantas forestales de Eucalyptus sp., al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (Sinavimo) de este Servicio Nacional.

Art. 6º — Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga, el Senasa procederá a tomar los recaudos necesarios y a ordenar las medidas de ejecución obligatoria, pudiendo, interdictar, decomisar, delimitar zonas y/o establecer otras acciones que, de acuerdo a la dinámica poblacional de la plaga, sea necesario adoptar para su erradicación.

Art. 7º — Los propietarios, arrendatarios o tenedores de viveros productores de material de propagación o establecimientos comerciales que posean plantaciones de Eucalyptus sp., deberán permitir el ingreso a los inspectores oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia, control y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.

Art. 8º — Dispónese proceder a la destrucción inmediata del material afectado en los viveros productores de plantines de Eucalyptus sp., acción tendiente a la erradicación y contención de la plaga Leptocybe invasa, sin perjuicio de otras medidas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal determine. La misma deberá ser fiscalizada por un inspector de este Servicio Nacional.

Art. 9º — Restríngese el movimiento de material de propagación de cualquier especie de Eucalyptus sp., en aquellos establecimientos en donde Leptocybe invasa se encuentre presente sin previo monitoreo, seguimiento y autorización por parte de este Servicio Nacional.

Art. 10. — Dispónese la implementación de monitoreo y vigilancia en todo el Territorio Nacional con el objeto de comprobar la condición fitosanitaria de la plaga Leptocybe invasa.

Art. 11. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para implementar un plan de contingencia tendiente a limitar y/o erradicar Leptocybe invasa para nuestro país.

Art. 12. — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.