Resolución-359-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0211931/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley Nº 20.466, el Decreto Reglamentario Nº 4830 del 23 de mayo de 1973 y su modificatorio Nº 1624 del 8 de agosto de 1980, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, su Decreto Reglamentario Nº 5769 del 12 de mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 138 del 25 de marzo de 1996 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, 264 del 9 de mayo de 2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria administra los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, tarea que cumple a través de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que es responsabilidad de la Dirección Nacional citada, velar por la calidad de los productos que se destinan a la protección de cultivos, respetando la salud humana, animal y vegetal.

Que debido al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución Nº 138 del 25 de marzo de 1996 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal se hace necesario actualizar los requisitos para la certificación de la calidad de los productos inscriptos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, mediante la extracción de muestras y análisis de laboratorio de las partidas que se importen o exporten. Que la Dirección Nacional de  Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Las importaciones y/o exportaciones de productos en los que interviene la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, a través de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, mediante los Certificados de Autorización de Importación/Exportación (CAI/CAE), quedarán sujetas a extracción de muestras para certificar la calidad de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (Principios Activos y Productos Formulados) y en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución.

Art. 2º — El sistema de muestreo al que se hace referencia en el artículo anterior, se realizará en forma dirigida o al azar teniendo en cuenta la estacionalidad y los orígenes de los productos.

Art. 3º — Apruébase el Formulario de Acta de Extracción de Muestras con su correspondiente contenido de información que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — La firma importadora/exportadora deberá comunicar a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos la llegada/salida de la mercadería con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, indicando el lugar en que se encuentra la misma, a los efectos de la extracción de muestras correspondientes.

Art. 5º — La toma de muestras podrá realizarse sea cual fuere el lugar físico en donde se encuentre depositada la mercadería. Los elaboradores, distribuidores, depositarios o tenedores a cualquier título, podrán solicitar la toma de muestras de cualquiera de los productos que se hallen bajo su responsabilidad.

Art. 6º — Se tomarán tres (3) muestras del producto a analizar, dos (2) de las cuales quedarán en poder del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la tercera en poder del inspeccionado. Para aquellos productos para los cuales sea necesaria la realización de un (1) análisis cuarentenario u otro, se tomarán cuatro (4) muestras del producto a analizar, tres (3) de las cuales quedarán en poder del citado Servicio Nacional y la cuarta en poder del inspeccionado.

Art. 7º — La autoridad competente podrá interdictar, cuando así lo considere conveniente la mercadería muestreada y mantener la interdicción hasta tanto se disponga del resultado de análisis de laboratorio de las muestras tomadas.

Art. 8º — Cuando los resultados de los análisis de laboratorio no coincidan con lo declarado ante los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, se aplicará el “Procedimiento de Control” que obra en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 9º — Los aranceles correspondientes a los análisis a los que se sometan las muestras serán los vigentes al momento de realizarse los mismos. Asimismo serán de aplicación las prescripciones del Decreto Nº 6610 del 12 de abril de 1956, en los casos que correspondiere.

Art. 10.— Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Art. 11.— Se abroga la Resolución Nº 138 del 25 de marzo de 1996 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Amaya.


ANEXO 1

ANEXO 2 Procedimiento de control

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