Resolución-369-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 369-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017

VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166 del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la sarna ovina se ha erradicado o se halla controlada.

Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en la forma deseada en el Territorio Nacional.

Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.

Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto clave para la salvaguarda de una zona libre.

Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.

Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos, sus productos y subproductos.

Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada región.

Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de Veterinarios y otros actores intervinientes.

Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos disponibles, tanto oficiales como privados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Notificación obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio de presencia de Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los animales, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, el SENASA procederá a:

a) Labrar el Acta de Clausura:

I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado.

II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.

III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.

b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.

ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:

a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.

b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura.

c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento.

ARTÍCULO 5°.- Control de movimientos.

Inciso a) Los animales a transportar deben:

I. Estar libres de Pediculosis Ovina.

II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del SENASA.

ARTÍCULO 6°.- Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:

a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.

b) Interdicciones o clausuras parciales.

c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.

d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas transgresiones a la normativa vigente.

ARTÍCULO 7°.- Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección, presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los responsables de los animales.

ARTÍCULO 8°.- Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a este Organismo (foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Empresas o comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de esquila que efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80 del 1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y:

a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra, mediante hoja de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila. Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades sanitarias.

b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un establecimiento.

c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas de esquila.

ARTÍCULO 10.- Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades socio-productivas de su región.

ARTÍCULO 11.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.