Resolución-423-2014-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Resolución 423/2014

Reglamentación. Sustitución.

Bs. As., 22/9/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0043775/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad y gratuidad de la inscripción de los productores agropecuarios en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Que el RENSPA, ya sea éste agrícola, ganadero o mixto, debe mantenerse actualizado con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.

Que resulta necesario determinar los alcances jurídicos y legales del mencionado Registro.

Que, asimismo, es procedente determinar la corresponsabilidad sanitaria de todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización en la verificación de la documentación exigida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tanto en la inscripción en el RENSPA como en la habilitación de los intermediarios de la cadena, tal como lo establece el Código Alimentario Argentino.

Que la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008 estableció la inscripción gradual de los productores agrícolas en el RENSPA, fijando como fecha límite para todos los productores el 1° de enero del año 2010.

Que los procedimientos de inscripción y actualización de datos de los productores agrícolas en el RENSPA deben ser mejorados y debe determinarse la periodicidad de la reinscripción para distintas explotaciones agrícolas.

Que la identificación de los productores agrícolas y la ubicación territorial de los establecimientos productivos es el soporte de las tareas de vigilancia y monitoreo, del diseño de estrategias de control, de la implementación de medidas higiénico-sanitarias y fitosanitarias y planes de contingencia, teniendo en cuenta los sistemas productivos y las características agroecológicas de diferentes regiones.

Que resulta estratégico identificar el lugar/sitio de producción, tipo de producción, etc., como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la eventual ingesta de productos de origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas y/o contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo humano.

Que ante la detección de no conformidades, peligros y consecuentes riesgos de contaminantes es necesario realizar la trazabilidad de origen del producto.

Que, del mismo modo, la incorporación de la totalidad de los productores al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios, teniendo en cuenta las diversas situaciones en que la producción agropecuaria se desarrolla y la actualización de datos de existencias ganaderas, debe realizarse tanto en zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, como sin vacunación.

Que el RENSPA resulta útil como elemento para el diseño de indicadores de gestión que permitan al Organismo elaborar los informes que sustenten acciones preventivas o correctivas, de corresponder.

Que, además, contribuye a obtener un diagnóstico situacional de las actividades productivas cuyo destino es el abastecimiento nacional e internacional.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite habilitar un servicio con “clave fiscal” a través del sitio web institucional, a efectos de suministrar la información requerida para la inscripción en el RENSPA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: se sustituye la reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establece en la presente resolución.

Art. 2° — Obligatoriedad. La inscripción en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que posean, y para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y material de propagación; de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales; productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente, independientemente del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de producción utilizado.

Art. 3° — Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada, y posee un subcódigo que puede ser numérico, alfabético o alfanumérico, que identifica a los distintos productores que coexisten en un mismo predio. El número de RENSPA consta de DIECISIETE (17) caracteres (00.000.0.00000/00).

Art. 4° — Alcance jurídico. La titularidad de un RENSPA se limita a la identificación del responsable sanitario de la explotación, tanto del predio como de los animales y/o vegetales, sin que ello implique crear, transmitir, modificar o extinguir derechos sobre la propiedad de los mismos.

Art. 5° — Corresponsabilidad sanitaria. Toda persona física o jurídica que integre la cadena de producción y comercialización de origen animal o vegetal producidas en Territorio Nacional, es corresponsable sanitario y debe verificar el cumplimiento de la documentación exigida por el SENASA, tanto la inscripción en el RENSPA como la habilitación de los intermediarios de la cadena agroalimentaria.

Art. 6° — Programas. Todos los programas que ejecute el SENASA, sean de control fitozoosanitario, de higiene, inocuidad o calidad, deben exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los mismos, debe consignar el número de RENSPA.

Art. 7° — Inscripción. El productor agropecuario responsable sanitario de la producción, debe concurrir a la oficina del SENASA correspondiente a la jurisdicción del campo o establecimiento agropecuario, o a aquellos sitios que el SENASA determine para realizar la inscripción con la pertinente documentación respaldatoria, Documento Nacional de Identidad (DNI), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

Art. 8° — Sistema informático. Los datos deben ser ingresados en el aplicativo informático denominado “RENSPA” al que se accede a través de la página web del SENASA, en sustitución del formulario Declaración Jurada de la citada Resolución Nº 249/03.

Art. 9° — Declaración Jurada de datos. Los datos declarados en la inscripción al RENSPA revisten carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el productor o por su representante o apoderado, en este último caso conforme lo establecido por los Artículos 31 a 33 y a los alcances previstos en el Artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549.

Art. 10. — Constancia de inscripción. Se considera efectuada la inscripción únicamente cuando se hayan ingresado los datos en el aplicativo denominado “RENSPA”, y se haya asignado por sistema informático el correspondiente número de RENSPA. Como constancia de la inscripción se entregará al productor agropecuario una credencial RENSPA, personal e intransferible, emitida por el sistema informático.

Art. 11. — Actualización de datos por autogestión. La actualización de datos puede ser realizada por autogestión con clave fiscal en la página web del SENASA, toda vez que el productor inscripto lo requiera.

Art. 12. — Actividad mixta. Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA.

Art. 13. — Producción vegetal a declarar. Al realizar la inscripción o actualización anual, el productor debe declarar la producción comprendida en el año de producción, se entiende el período comprendido desde el 30 de junio del año en que realiza la inscripción hasta el 30 de junio del año siguiente.

Art. 14. — Actualización anual obligatoria. Las actividades agrícolas, pecuarias o mixtas, requieren actualización anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que realice un cambio de actividad o de cultivo. Se excluye a los productores pecuarios de la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.

Art. 15. — Incumplimientos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución es pasible de percibir las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 16. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008.

Art. 17. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011; y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 1a y al Apéndice, Numeral 01 Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), ambos del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada Resolución Nº 401/10 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011.

Art. 18. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.


Resolución 423/2014

 

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