Resolución-424-1992-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

SANIDAD VEGETAL

Resolución 424/92

Fíjanse los aranceles para el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos.

Bs. As., 3/6/92

VISTO el Expediente Nº 337/92 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, y la Resolución Nº 423/92 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA sobre Producción Orgánica, y

CONSIDERANDO:

Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) tiene entre otras, como competencia específica la fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de los productos de origen vegetal.

Que dicho Instituto ha procedido a la creación de un Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos.

Que corresponde establecer las tasas retributivas que los operadores deberán abonar en concepto de inscripción y reinscripción en el sistema de control.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º inciso a) del Decreto 2266/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los aranceles para el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos que en concepto de inscripción y/o reinscripción, deberán abonar las empresas o entidades que soliciten operar en este sistema.

 

CONCEPTO

ARANCEL

Inscripción/Reinscripción

$ 100.- (CIEN PESOS)

 

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/02/2009 se deja sin efecto el arancel establecido por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2º — Las reinscripciones serán anuales debiendo presentar las solicitudes y abonar los aportes correspondientes antes del 31 de diciembre de cada año, para el año calendario siguiente. Después de esa fecha se abonará un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Art. 3º — Las firmas que no se reinscriban en un plazo de un año calendario serán dadas de baja del registro.

Art. 4º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 5 de junio de 1992.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.