Resolución-439-1998-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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RESOLUCION Nº 439/98 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA

Buenos Aires, 17 de abril de 1998

 

VISTO el expediente N° 3993/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 y 515 del 4 de agosto de 1997, ambas de la SECRETARIA. DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

 

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de carnes y productos cárnicos con los diferentes países compradores con exigencias específicas en cuanto al no uso de productos veterinarios destinados a ser utilizados en los animales con fines de promoción del crecimiento y cuya formulación esté integrada por sustancias con actividad anabolizante.

Que la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA los que declaran que sus animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, tirostáticas ni cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.

Que la Resolución N° 515 del 4 de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece que los establecimientos rurales que prevean ganado para faena y cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países distintos a los de la UNION EUROPEA con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes, deberán registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con sustancias hormonales ni anabolizantes.

Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias de control de los productos veterinarios desde la elaboración hasta su empleo con el objeto de asegurar la sanidad animal, la calidad de los alimentos de origen animal y el cumplimiento de las exigencias sanitarias de aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos cárnicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en los animales con fines de promoción de su crecimiento y que contengan en su formulación principios activos con actividad anabolizante como son zeranol, trembolona, nandrolona, dehidrometiltestosterona, estanozolol, u otros, deberán incluir en sus rótulos de manera claramente visible, la siguiente leyenda:

 

"ESTE PRODUCTO NO DEBERA SER ADMINISTRADO A ANIMALES DE ESTABLECIMIENTOS RURALES INSCRIPTOS COMO PROVEEDORES PARA LA UNION EUROPEA (Res. SAGPyA N° 370/97) Y/O PARA OTROS PAISES QUE PROHIBEN EL USO DE SUSTANCIAS ANABOLIZANTES (Res. SAGPyA N° 515/97)".

 

ARTICULO 2°.- Todo material publicitario que corresponda a los productos mencionados en el artículo precedente deberá incluir la misma leyenda.

ARTICULO 3°.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

FDO.: DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE