Resolución 44/2011

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Visto el Expediente Nº S01:0389488/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, y las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 403 del 14 de junio de 2004, 748 del 22 de octubre de 2004, 725 del 15 de noviembre de 2005, 644 del 15 de septiembre de 2006, 828 del 28 de noviembre de 2006, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la República Argentina.

Que la Ley Nº 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el territorio argentino e implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que la citada ley dispone que el entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal, actual Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, sea la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, y que tiene la facultad de establecer zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las cuales se aplican medidas técnicas especiales de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 aprueba el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y establece como una de sus principales estrategias la regionalización en base a conceptos epidemiológicos.

Que en virtud de la situación sanitaria regional con respecto a Fiebre Aftosa y otras enfermedades, se adoptaron un conjunto de medidas especiales con la aplicación del Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo, aprobado por Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Que a los efectos de la aplicación de las medidas se dividió la región en dos (2) Subproyectos: el de Frontera Norte A (que abarca parte de las Provincias de Salta y Formosa) y de Frontera Norte B (parte de las Provincias de Chaco, Corrientes y Misiones), aprobados respectivamente por las Resoluciones Nros. 748 del 22 de octubre de 2004 y 644 del 15 de septiembre de 2006, modificada por su similar 828 de fecha 28 de noviembre de 2006, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Que por medidas sanitarias oportunamente adoptadas por este Servicio Nacional ante la reaparición, en el año 2006, de manifestaciones clínicas de Fiebre Aftosa en la República Argentina, la Asamblea General de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en mayo de 2007, aprobó la restitución de la condición de Zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación del territorio que había perdido tal condición, con excepción de una zona definida como de Alta Vigilancia contra la Frontera con la República del Paraguay y parte de la Frontera con la República de Bolivia, coincidente en su mayor parte con el Cordón Fronterizo definido en el Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo.

Que similar decisión adoptó la OIE para las Repúblicas del Paraguay, de Bolivia y Federativa del Brasil, en cuanto a los respectivos estatus sanitarios solicitados de los países o zonas de esos países, exceptuando en cada caso una Zona de Alta Vigilancia en las fronteras comunes.

Que en el ámbito del Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) se hizo un acuerdo formal de estrategias armonizadas para ser aplicadas en las Zonas de Alta Vigilancia de las Repúblicas del Paraguay, DE Bolivia, Federativa del Brasil y Argentina y con el compromiso de mantener dichas acciones hasta que la situación sanitaria regional respecto a la Fiebre Aftosa se consolide.

Que por el compromiso citado en el considerando anterior se impone la necesidad de mantener las acciones actualmente vigentes en la Zona Cordón Fronterizo.

Que el Programa de Acción Mercosur Libre de Fiebre Aftosa (PAMA) fue creado dentro del CVP, a los fines de dar la estructura administrativa y financiera para el trabajo coordinado de los países de la región, y avanzar en los objetivos globales planteados en el Plan Hemisférico de Erradicación de la Fiebre Aftosa y específicamente, para ser aplicados en las Zonas de Alta Vigilancia.

Que las medidas comprendidas en el Cordón Fronterizo son las medidas acordadas en el ámbito del Programa de Acción Mercosur Libre de Fiebre Aftosa (PAMA) y comprenden diseños específicos para la determinación de actividad/circulación viral e inmunidad, campañas de vacunación de todos los bovinos/bubalinos en dos (2) campañas anuales, intensificación de la vigilancia epidemiológica, estricto control del movimiento de animales con medidas ad hoc y control de fronteras, como las actividades más importantes.

Que en virtud de la consolidación del Cordón Fronterizo (que incluye la Zona de Alta Vigilancia) con sus estrategias de Control de la Fiebre Aftosa, por la aplicación del Proyecto Marco y sus Subproyectos, como así también la evolución favorable de la situación sanitaria en la República Argentina y en la región, respecto a la Fiebre Aftosa, resulta necesario adecuar la normativa vigente.

Que por Resoluciones Nros. 466 del 9 de junio de 2008 y 401 del 14 de junio de 2010, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, se promueve la formulación de textos consolidados, actualizados y armonizados comprensivos de la reglamentación que rige la materia.

Que a los fines de la adecuación y la formulación de textos consolidados, también se promueve la armonización con la normativa internacional y su nomenclatura.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Zona Cordón Fronterizo - Definición y Requisitos específicos: Inciso a) Definición: Se define como Zona de Cordón Fronterizo a la parte del Territorio Nacional formada por las Fronteras Norte A y Norte B, las que comprenden los territorios que se detallan a continuación:

Apartado I.- FRONTERA NORTE A: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con el Estado plurinacional de las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay, siendo su límite externo la línea del límite internacional y el límite interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias. El límite interno comienza en la Provincia de SALTA con la línea de catastro de predios de los Departamentos Santa Victoria, Iruya, Orán, General José de San Martín y Rivadavia, incluidos en una franja de alrededor de veinticinco (25) kilómetros. Se continúa de igual manera en la Provincia de Formosa, por los Departamentos Ramón Lista, Bermejo y parte de Patiño, hasta la Localidad de Posta Cambio Salazar; desde allí, el cordón toma la franja de territorio ubicado entre el Río Pilcomayo (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 86 hasta la intersección con la Ruta Nº 22. A partir de ese punto el límite es el de los campos incluidos, hasta que a partir del departamento Pilagás retoma la Ruta Nacional Nº 86 como límite hasta la ciudad de Clorinda en el Departamento Pilcomayo. A partir de la ciudad de Clorinda continúa entre el Río Paraguay (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 11, por los Departamentos Pilcomayo, Formosa y Laishi, hasta la intersección de las Rutas Nros. 11 y 5 desde donde se separa para tomar la línea de predios incluidos contra la línea del Río Bermejo.

Apartado II.- FRONTERA NORTE B: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con las Repúblicas del Paraguay y Federativa del Brasil siendo su límite externo la línea del límite internacional, y el límite interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias. Comienza en la Provincia del Chaco, desde una línea recta trazada a partir del Río Bermejo (límite con la Provincia de Formosa) hasta la intersección de la Ruta Provincial Nº 3 con la Ruta Provincial Nº 1; luego se continúa por ésta hasta el Puente Nacional Río Guaycurú, límite con el Departamento 1º de Mayo. A partir de allí, se toma el límite departamental, incluyendo la Isla del Cerrito, hasta el Río Paraná (margen norte). En la Provincia de Corrientes: a partir del margen sur del río Paraná, incluye la totalidad de los Departamentos San Cosme e Itatí. Se continúa en el Departamento Berón de Astrada, tomando como límite sur los esteros Las Maloyas, Riachuelo y la Cañada de Berón; y luego en los Departamentos General Paz y San Miguel, en donde el límite sur lo constituyen los esteros de Santa Lucía e Ipucú Guazú. Continúa en el Departamento Ituzaingó entre el río Paraná y la Ruta Nacional Nº 12 hasta la Provincia de Misiones en donde abarca la totalidad de los Departamentos Capital, Candelaria, San Ignacio, Libertador General San Martín, Montecarlo, Eldorado, Iguazú, General Manuel Belgrano y San Pedro.

Inciso b) Requisitos generales de movimientos: A los fines del movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa se debe cumplir con lo establecido en los Anexos I y II “Condiciones Generales de Movimiento de Especies Susceptibles a la Fiebre Aftosa” y lo establecido en el Anexo VI, Puntos 1 “Del ingreso de animales vivos susceptibles” y 2 “Del movimiento de animales vivos susceptibles”, de la Resolución Senasa Nº 725 del 15 de noviembre de 2005.

Inciso c) Requisitos específicos de movimientos: condiciones de egreso de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa de la Zona Cordón Fronterizo con destino distinto al de faena inmediata:

Apartado I.- En el establecimiento de origen, los animales a movilizar no deben tener contacto con animales susceptibles por lo menos en los últimos veintiún (21) días previos al movimiento.

Dicho requisito se cumple cuando:

I.I.- En el establecimiento de origen no han ingresado animales en los últimos veintiún (21) días previos al movimiento;

I.II.- Si han ingresado animales, éstos han permanecido en condiciones de aislamiento por el período de veintiún (21) días previos al movimiento.

Apartado II.- Los animales deben ser sometidos a una inspección clínica y despacho oficial y debe labrarse el Acta de Inspección y despacho oficial de tropas egresadas de la Zona Cordón Fronterizo (Anexo II aprobado por el Artículo 6º, de la presente resolución).

Art. 2º — Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa. En la Zona Cordón Fronterizo se debe cumplir con lo prescrito en la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que aprueba el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y sus modificatorias, y con las estrategias diferenciales para la Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa que la Dirección Nacional de Sanidad Animal disponga, tomando en cuenta las características geográfico-productivas de la zona y su evolución epidemiológica.

Art. 3º — Obligaciones. Facultades de Vacunación Antiaftosa para la Zona Cordón Fronterizo:

Inciso a) Obligaciones: El personal de Senasa debe coordinar los procedimientos que se llevan a cabo en el área y verificar la correcta implementación de las actividades establecidas por la normativa vigente, en acuerdo con el Ente de Vacunación de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Senasa Nros. 5/2001, 108/2001, 623/2002, 815/2002, 879/2002, 799/2006, 385/2008 y 181/2010.

Inciso b) Facultades. Cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran, el Senasa podrá considerar la atención de los gastos de las vacunaciones en esta zona, según las modalidades que se determinen, a los fines de garantizar una correcta inmunización del ganado.

Art. 4º — Mapa Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba el “Mapa Zona Cordón Fronterizo” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba el “Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo” que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Incorporación. Se incorporan los Artículos 1º, 4º y 5º de la presente resolución, como Anexo VII de la Resolución Senasa Nº 725/2005.

Art. 7º — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 403 del 14 de junio de 2004, 748 del 22 de octubre de 2004, 644 del 15 de septiembre de 2006 y 828 del 28 de noviembre de 2006, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 8º — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a introducir las modificaciones que considere necesarias en la Zona Cordón Fronterizo a los fines de resguardar la condición sanitaria del territorio de la República Argentina con respecto a Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad animal.

Art. 9º — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO 1 : Mapa

ANEXO 2:  Acta de inspección

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