Resolución-471-1995-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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RESOLUCION Nº 471/95 EX SENASA

BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 1995.

VISTO el Expediente Nº 4.140/95, en el cual se manifiesta la necesidad de mantener un estricto sistema de vigilancia epidemiológica sobre los reproductores que ingresan al país, en virtud de la aparición de nuevas enfermedades con prolongados períodos de incubación para las cuales no existe ningún diagnóstico precoz, y

 

CONSIDERANDO:

Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.

Que las cuarentonas tradicionales no serían medida suficiente para prevenir el ingreso al país de enfermedades emergentes con prolongado período de incubación, siendo imposible su detección por los servicios nacionales o los del país remitente al momento del intercambio.

Que la aparición de casos de patologías con prolongado período de incubación, como la Encefalopatía Espongiforme Bovina ( BSE ) en distintos países confirman la necesidad de un seguimiento más estricto y de por vida para cualquier reproductor ya ingresado al país o que ingrese en el futuro.

Que una vigilancia de por vida permitirá la inmediata identificación y ubicación de contactos y expuestos a cualquier problema sanitario emergente, que en le futuro pudiera presentarse sin animales importados.

Que resulta dificultoso el seguimiento de los reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.

Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde y/o faena puede, en el futuro, constituirse en factor de riesgo para la situación sanitaria nacional.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido opinión legal al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del ANEXO Y del Decreto Nº 1.553 del 12 de Agosto de 1.991, reglamentario del la Ley Nº 23.899.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito de la Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, el Registro Nacional de Reproductores Importados, en el que se inscribirán la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país, cualquiera fuese su origen.

 

ARTICULO 2º.- Los propietarios o responsables de los reproductores que ingresen al país, suscribirán, por triplicado, el formulario que se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que será a partir de ese momento su número de identificación sanitaria.

 

ARTICULO 3º.- Las entidades y/o responsables de los diferentes registros genealógicos, con anterioridad a la inscripción o transferencia de los reproductores, deberán requerir la presentación de los documentos que como Anexos I y II se agregan a la presente Resolución.

 

ARTICULO 4º.- Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o Consignatarios que comercialicen reproductores importados igualmente requerirán, antes de efectuar las ventas o transferencias, los documentos mencionados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 5º.- El único destino autorizado, para los animales incorporados al Registro Nacional mencionado en el Artículo 1º, será el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su vida útil, de acuerdo a las normas que efecto fije el SENASA.

 

ARTICULO 6º.- Todo productor, cabañero y /o responsable del ingreso de reproductores importados a un establecimiento, centro de inseminación y/o centro de transferencia embrionaria, está obligado a comunicar dicha situación a la Comisión Local de GELSA de su jurisdicción, dentro del las SETENTA Y DOS ( 72 ) horas de ocurrido el ingreso, presentando copia del formulario que figura como Anexo I y la documentación del SENASA  que autorizó el traslado.

 

ARTICULO 7º.- El sacrificio del animal y la destrucción del cadáver serán controlados por un agente del SENASA debiendo comunicarse, mediante el formulario del Anexo II, a la Comisión local correspondiente con QUINCE ( 15 ) días de anticipación la fecha en que será cumplida esa actividad para su supervisión y toma de muestras.

 

ARTICULO 8º.- En caso de muerte del animal deberá notificarse inmediatamente mediante Formulario que figura como Anexo II para que un agente del SENASA  la certifique, proceda a la toma de muestras y controle la destrucción del cadáver.

 

ARTICULO 9º.- Al incumplimiento de lo prescripto en la presente Resolución corresponderán las sanciones previstas en la Ley 23.899 además del sacrificio sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho a indemnización.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.