Resolución-475-2007-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0237338/2007 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y considerando:

Que la exportación a la Unión Europea de carne ovina procedente de la Región Patagónica al sur del Paralelo 42°, faenada en establecimientos habilitados para exportar a dicho destino por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), ha experimentado en los últimos años un importante crecimiento, transformándose en un rubro de elevado interés comercial para el país.

Que es necesario arbitrar los medios científicos y técnicos necesarios para asegurar la calidad higiénico-sanitaria de las carnes ovinas que se exportan.

Que el corte foliado de las linfoglándulas superficiales de las canales de animales, que se efectúa durante la inspección veterinaria post-mortem, es la técnica reconocida por el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XI.

Que dicha práctica deprecia la calidad comercial de las piezas de ovinos de menos de cierta edad, haciendo perder competitividad en el mercado internacional.

Que en la Orden de Servicio Nº 09 de fecha 21 de noviembre de 2005, emitida por la Coordinación de Contralor dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del Senasa, se autorizó, a los establecimientos faenadores de ovinos ubicados en la región patagónica al sur del paralelo 42°, habilitados para exportar a la Unión Europea, a realizar la inspección post-mortem de linfoglándulas superficiales de ovinos de menos de siete (7) meses de edad, por medio de la visualización y palpación, salvo en casos de dudas, en los que se procederá a la incisión foliada de las mismas.

Que el Numeral 1.1.4.1 del citado Reglamento de Inspección, establece que las condiciones o requisitos que deben cumplir los productos a exportar, así como los establecimientos que los elaboran, responderán a las exigencias del país de destino o guardarán equivalencia con ellas.

Que los requisitos sobre la inspección postmortem de las carnes a exportar a la Unión Europea están establecidas en el Reglamento Nº 854/2004 del Parlamento y Consejo Europeo.

Que procede incorporar a través de un acto resolutorio el control sanitario indicado precedentemente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo previsto en el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Autorízase a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos faenadores de ovinos, ubicados al sur del Paralelo 42° y habilitados por el Senasa para exportar a la Unión Europea (UE), a realizar la inspección postmortem por visualización y palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de siete (7) meses de edad, que tengan como destino de exportación la UE. Sólo en caso de duda proceder a la incisión foliada de las mismas.

Artículo 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.