Resolución-532-2011-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0229597/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y considerando:

Que el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958 estableció la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición previa e indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional, lo que implica la aprobación de la venta y utilización de cada producto, previa evaluación de datos científicos que demuestran que el producto es eficaz para el fin al que se destina y no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente, en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas” y la resolución citada en el considerando anterior, se concluye que la aptitud de cada producto que se evalúa para la inscripción en el mencionado Registro, se refiere a los cultivos y especies para los cuales se aprueba y de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones obrantes en los marbetes permitidos. Todo uso diferente de aquellos para los cuales ha sido específicamente evaluado y aprobado un producto en particular, constituye un uso no autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes.

Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas de precaución para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), que clasifica los plaguicidas según sus riesgos, estableció un listado de principios activos extremadamente peligrosos: Clase Ia; y altamente peligrosos: Clase Ib; algunos de los cuales no se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y como medida preventiva se considera prudente prohibirlos.

Que existe una amplia gama de productos autorizados que son igualmente eficaces, cuyo manejo y utilización resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

Que a la fecha no existen inscripciones en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de las sustancias activas cuyo listado se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y por ello su comercialización no está autorizada.

Que la condición expresada en el considerando anterior exime a la presente medida de la consulta pública ya que no afecta derechos adquiridos por terceros.

Que atento lo expuesto, el estado actual de la situación y el innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en todo el Territorio Nacional de las sustancias activas incluidas en el Anexo ya citado y los productos formulados en base a éstas.

Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010.

Por ello,  el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Prohibir la elaboración, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, como así también de los productos fitosanitarios formulados en base a éstas, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 2º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 3º — En caso que se resuelva el decomiso de productos en infracción, se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa y cargo de tales productos, de acuerdo con los procedimientos que fije la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 4º — Se debe incorporar la presente resolución a la Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7 del Anexo I de Indice Temático del Digesto Normativo, aprobado por Resolución Nº 913 del 22 de diciembre de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO

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