Resolución-648-2005-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 648/2005

Bs. As., 14/10/2005

VISTO el Expediente Nº 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de diciembre de 2002, 28 de fecha 28 de enero de 2005, todas del citadoServicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 se modificó su similar Nº 842 del 30 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando nuevas pautas y procedimientos para controlar a la plaga Cydia pomonella, L.

Que dicha modificación surgió de la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de la plaga Carpocapsa en la Región Patagónica de nuestro país.

Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en la Resolución SENASA Nº 28/2005, corresponde proceder en consecuencia, en virtud de lo prescrito por el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003 y el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución Nº 28 de fecha 28 de enero de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se detallan: "ARTICULO 12.- Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de Empaque:

  • Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número de RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
  • Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
  • Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias establecidas en el artículo 9º de la presente resolución, determinar la verificación de daño al ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según esas tolerancias.
  • Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.

ARTICULO 13.- Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de empaque deberá ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta destinada a industria, el tipo y la cantidad de envases, el origen del envío incluyendo el nombre, y la clave o el código de habilitación del establecimiento remitente, el número de remito, la fecha y el destinatario. Una copia del remito deberá permanecer en el establecimiento remitente y otra en el de destino.

ARTICULO 14.- Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" en forma total o parcial deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que se encuentran sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados o eliminada la fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que estén en trámite, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción, y la obligación de realizar los tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de Monte Abandonado o en Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante un informe técnico-administrativo emitido por inspectores del Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa. En el Anexo IV que forma parte de la presente resolución se definen las características de Monte Abandonado y de Riesgo Fitosanitario.

ARTICULO 15.- Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o públicos con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser tratados técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o erradicados. Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la erradicación. En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos, vías férreas y vías públicas, la responsabilidad recaerá en las autoridades de las que dependan.

ARTICULO 16.- Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa cercanas o en lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de peaje, circunvalaciones, rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad de la que dependan deberá instalar luces de sodio en dichos predios.

ARTICULO 17.- Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea utilizado para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios, sin infestación de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases deteriorados en estado de desuso que se transformen en espacios propicios para las larvas invernantes y/o pupas, deberán ser destruidos.

ARTICULO 18.- Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta y las áreas de acopio deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se extiende desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la fecha autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con los municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo. Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa un Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual aprobación. Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los bines o envases o a su destrucción por parte del SENASA.

ARTICULO 19.- En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o del responsable técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las siguientes medidas:

Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la existencia de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda irregularidad, se afectará un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de empaque, cuyos costos serán solventados por la empresa.

Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los procedimientos administrativos en trámite.

Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al establecimiento de empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.

Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:

Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque por un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se procederá a la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A partir de la tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada. En todos los casos deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.

El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.

Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.

ARTICULO 20.- La fruta decomisada por el SENASA será destinada a industria o a cualquier otro método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine. Luego de descontar los gastos administrativos y operativos en los que incurra el Organismo del valor recuperado, se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al productor asignándose el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.

ARTICULO 21.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 22.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2005.

ARTICULO 23. - Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y elévase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su ratificación.

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge N. Amaya.