Resolución-678-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 678-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0005355/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 y 53 del 6 de febrero de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.

Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL D E SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario (RENSPA).

Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, pues permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.

Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorpora a la tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia con reconocimiento oficial.

Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.

Que el 29 de diciembre de 2005 se firmó un Convenio Específico de Cooperación entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el cual tiene por objeto la evaluación de los materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación para la trazabilidad animal.

Que en el mencionado Convenio, se propicia que las personas físicas o jurídicas inscriptas como fabricantes, importadores y/o impresores de caravanas en el Registro que a tal efecto determina la mencionada disposición de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, tengan la obligación de presentar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.

Que es necesaria la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL  SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Los interesados, personas humanas o jurídicas, que deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos, deben presentar ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en función de los Protocolos Internos de Certificación de dicho Organismo.

ARTÍCULO 2º.- Requerimientos del SENASA. La caravana plástica del tipo bot ón-botón en la cual está montado el dispositivo RFID, debe respetar las certificaciones y exigencias que demanda el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en relación al material, impresión, color, unidad de embalaje e información visual, según la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respetando la numeración conformada por la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), el código de identificación individual del animal y el dígito verificador.

ARTÍCULO 3º.- Certificación por el INTI: los dispositivos de identificación electrónica RFID y los dispositivos de lectura (transceptor) para poder ser certificados por el INTI deben cumplir con las siguientes exigencias técnicas y una evaluación ambiental y de calidad del material:

Inciso a) Los dis positivos de identificación electrónica RFID deben tener:

I. Microchips (transpondedor) insertados en caravanas plásticas del tipo botón-botón fabricadas bajo certificación de calidad del INTI.

II. Transmisión pasiva FDX-B o HDX.

III. Ensayos según normas ISO 24631/1-3 bajo ISO - 11784 y 11785.

IV. Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO (0) y SETENTA GRADOS CELCIUS (70 °C).

V. Capaz de comunicarse con lectores de mano a una distancia de hasta VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia de hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).

VI. Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).

VII. La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.

VIII. La frecuencia de operación deberá ser d e CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2 kHz).

IX. El código de identificación debe ser programado en su proceso como dispositivo inviolable OTP (One Time Programmed) de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo lectura (read only).

X. Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar, las cuales establecen las características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:

- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales Frío.

- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.

- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico.

- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.

- IEC 60068-2-32 Caída libre.

Inciso b) Los dispositivos de lectura (transceptor) deben tener:

I. Transmisión FDX-B o HDX.

II. Ensayos según normas ISO 24631/2-4-5 bajo ISO - 11784 y 11785.

III. Estar adaptado al uso en condiciones de campo y a la intemperie.

IV. Capacidad de lectura superior a los VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) para lectores manuales y SETENTA CENTÍMETROS (70 cm) para lectores fijos.

V. Ensayos de compatibilidad electromagnética de acuerdo con las normas internacionales CISPR 22 (emisión radiada y conducida) y CISPR 24 (inmunidad radiada conducida).

VI. los requerimientos de control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar, la cual establece las características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:

- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales Frío.

- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.

- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico

- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor h&uac ute;medo estable.

- IEC 60068-2-32 Caída libre.

VII. Contar con fuente de energía autónoma, con batería recambiable o recargable, con autonomía mínima de OCHO (8) horas con el equipo en funcionamiento.

VIII. Contar con adecuada capacidad de almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los mismos.

Inciso c) Evaluación ambiental y de calidad del material plástico. Para la certificación se evaluará:

I. Determinación de dimensiones y peso.

II. Determinación de la composición del dispositivo.

III. Evaluación del desempeño.

III.a - Envejecimiento acelerado.

III.b - Tratamiento térmico.

III.c - Tratamiento ácido.

III.d - Tratamiento alcalino.

III.e - Tratamiento fisiológico.

IV. Evaluación de la resis tencia a la tracción del sistema de cierre del dispositivo de identificación plástico.

V. Medición del contraste de impresión.

Inciso d) Características generales que deben cumplir los dispositivos.

I. Salud y bienestar animal. Los dispositivos de identificación deben estar libres de relieves, bordes cortantes u otros defectos que puedan producir heridas. Luego de ser aplicados, no deben modificar el comportamiento del animal, ni provocar lesiones, molestias, enfermedades, cualquier tipo de reacción alérgica, ni cualquier tipo de alteración de la integridad física del animal.

II. Durabilidad. Los dispositivos de identificación deben permitir la identificación única y permanente del animal, deben permanecer inalterados en sus características físicas y electrónicas, y sus números y letras legibles.

III. Ret ención. Los dispositivos de identificación deben garantizar una correcta retención a partir de su aplicación en el animal y no podrán ser retirados o cambiados sin que se altere de forma permanente el dispositivo o la integridad física del animal.

IV. Inviolabilidad. Una vez aplicados los dispositivos de identificación, el mecanismo de cierre debe ser inviolable y su posterior apertura, manipulación, alteración y/o daño deben imposibilitar nuevamente su aplicación. Por lo tanto, no podrán ser reinstalados en el mismo o en otro animal.

ARTÍCULO 4º.- Código de Identificación Individual (CII). El Código de Identificación Individual (CII) que contiene el dispositivo de identificación electrónica RFID se basará en una combinación numérica, que nunca será reutilizada, de acuerdo a la norma ISO - 11784. El c&o acute;digo de identificación individual no estará visible en la superficie externa del dispositivo sino que será grabado en el dispositivo RFID con radiofrecuencia. Debe contar con el número de serie del microchip según la norma ISO - 24631. Es único e irrepetible, e identifica de manera individual a cada animal. Estará compuesto por:

Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO - 3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.

- CERO UNO (01) para los bovinos.

- CERO NUEVE (09) para los bubalinos.

- DIECINUEVE (19) para los cérvidos inscriptos para exportación a la UNIÓN EUROPEA.

Inciso c) Código del Animal: el código del animal para cada microch ip corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número 9999999999. En caso de que el número que represente el código de un animal, no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se rellenará con CEROS (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.

 

Código de País

Código de Especie

Código del Animal

 

032

01

0123456789

Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.

I. Estructura del Código: El estándar ISO - 11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos electrónicos será binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:

 

Significado

Bandera Animal

Reidentificación

Código
Especie

Reservado

Bandera Data

País

Datos

 

#Bit

1

2-4

5-9

10-15

16

17-26

27-64

 

 

 

#Bit

Significado

Número de combinaciones

Descripción

 

1

Bandera para animal (1) o no animal (0)

2

Determina si el dispositivo de identificación se usa o no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1.

 

2-4

Contador de Reidentificación

8

Indica cuantas veces se ha hecho reidentificación (debido a pérdida o mal funcionamiento) usando el mismo código pa&iac ute;s y número de identificación.

 

5-9

Campo disponible para el usuario. Usado para almacenar el código de especie

32

El estándar ISO 11784 Adenda 1 lo define como un campo disponible para el usuario y actualmente se usa para almacenar un código de especie de la siguiente manera:
- 00: Sin especie definida.
- 01: Caballos, burros y mulas vivos.
- 02: Bovinos vivos.
- 03: Cerdos vivos.
- 04: Ovejas y cabras vivas.
- 05: Aves de corral vivas.
- 06: Otros animales vivos.

 

10-15

Reservado

16.384

Seis bits reservados para uso futuro.

 

16

Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional

2

Indica si se va a recibir información adicional. Para Argentina no se debe usar.

 

17-26

Número de país
1.024

Código de país. Para Argentina el Código de país es 032.

 

27-64

Código Único de Identificación

274.877.906.944

Número de Identificación Nacional.

 

II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.

 

Dígitos 12-11

Dígitos 10-0

 

26

9999999999

 

Especie: Dos dígitos de 00 a 26 para un total 27 especies

Código del Animal: Diez dígitos
Desde: 0000000000
Hasta: 9999999999
Total: Diez Mil Millones

 

ARTÍCULO 5º.- Responsabilidad. El proveedor de las caravanas es el responsable de mantener un registro unívoco de la codificación generada en cada transpondedor, med iante una base de datos, por el término de al menos DIEZ (10) años; este registro estará compuesto por los QUINCE (15) dígitos según la norma ISO 11784 del Código de Identificación Animal, el UID o número de serie del microchip según norma ISO - 24631 y el número visual impreso en la caravana.

Los rangos de numeración son otorgados por el SENASA.

ARTÍCULO 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la cancelación de la inscripción en el SENASA como Proveedores de Caravanas para la Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos.

ARTÍCULO 7º.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 8º.- V igencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Horacio Dillon.