Resolución-689-2017-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 689-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2017-23987206- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto- Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la ex-Dirección de Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional, la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enferm edades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y protección de las especies de origen vegetal; y establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

Que la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la Plaga Langosta comúnmente denominada sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) en todo el Territorio Nacional, hasta el día 31 de agosto del año 20 19, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a la misma, facultando a las dependencias pertinentes de este Servicio Nacional, a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de emergencia declarado.

Que la problemática causada por los acridios en la primera mitad del siglo XX, dio origen a la sanidad vegetal en nuestro país, declarándose por el Artículo 1° de la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de Acridiología, plaga del agro a la comúnmente denominada Langosta Invasora (Schistocerca cancellata, Serv.) y demás acridoideos conocidos con el nombre vulgar de Tucuras, por el peligro que constituyen para la agricultura y ganadería del país.

Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, se establece que todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier título de predios cultivados, debe efectuar tratamientos sanitarios preventivos y curativos contra las plagas que atacan a dichos cultivos.

Que los acridoideos ocasionan daños severos en zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en campos naturales como implantados.

Que debido a las características biológicas de la plaga, la misma debe ser circunscripta en su hábitat natural a fin de evitar daños económicos y sociales significativos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Control obligatorio de la plaga de la Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.). Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar obligatoriamente las tareas de control de la plaga de la Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, sus modificatorios y normas reglamentarias, y en la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2º.- Medios de control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar el control de la plaga de Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control, siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia involucrada.

ARTÍCULO 3º.- Tratamientos fitosanitarios. Para el control de la plaga se deben utilizar los productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la plaga de la Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) y/o registrados ante el mismo Organismo, y se debe cumplir con la legislación vigente para la aplicación de productos fitosanitarios, pudiendo consultarse, a fin de lograr una correcta aplicación, las recomendaciones generales del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).

ARTÍCULO 4º.- Estrategias de control de la plaga según el estadío de la La ngosta Sudamericana. Para el control de la plaga, y sin perjuicio de poder solicitar asistencia técnica, toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe tener en cuenta los lineamientos del Programa Nacional de Acridios y los siguientes procedimientos generales:

Inciso a) Control de adultos. Las mangas de adultos podrán ser tratadas de forma aérea, recomendando realizar la aplicación con la manga asentada, teniendo en cuenta la disminución en cuanto a superficie que posee la misma cuando está posada, generando menor impacto ambiental, menor costo de aplicación y menor riesgo para el aeroaplicador. Los controles también podrán ser efectuados de forma terrestre.

Inciso b) Control de estadíos juveniles-ninfas. El control de los estadíos juveniles se debe realizar en forma terrestre, pudiendo complementar las acciones en forma aérea ante det erminadas situaciones que permitan la eficacia del control. El tratamiento podrá realizarse en aplicación directa utilizando productos de contacto o en forma preventiva en franjas y/o bandas, con la utilización de productos sistémicos.

Inciso c) Huevos. El control en estadío de huevo se debe realizar mediante labores mecánicas para exponer los huevos a la superficie y que pierdan viabilidad. De no ser posible, se deberán marcar los sitios de postura para realizar controles tempranos ante la detección de nacimientos.

ARTÍCULO 5°.- Presencia de langostas y control de la plaga. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de langosta en cualquiera de sus estad&iac ute;os: huevo, ninfa y adulto, como así también aquellas que realicen controles a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, está obligada a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda a su jurisdicción.

ARTÍCULO 6°- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, debe permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control que se establezcan.

ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase la presente resolución a la Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Horacio Dillon.