Resolución-697-1991-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 697/1991
Ex- Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Ex-SENASA

Buenos Aires, 19  de septiembre de 1991

 

VISTO el expediente N° 53.250/88 por el cual se propicia modificar las normativas establecidas en la Resolución N° 340 del 18 de junio de 1979 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), y

 

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer una adecuada clasificación de las especies protegidas de la fauna silvestre o de criaderos sobre las cuales interviene este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en cada exportación.

Que corresponde autorizar el funcionamiento de instalaciones para la concentración de aves para exportación con habilitación oficial, que se encuentren bajo supervisión de profesionales médicos veterinarios privados, quienes serán los responsables en la faz higiénica, sanitaria y terapéutica.

Que la habilitación de instalaciones en distintos puntos del país facilitará realizar la observación cuarentenaria en los lugares de origen de las especies permitiendo de esta forma movilizar los animales luego de aplicados los controles sanitarios disminuyendo los riesgos de diseminación de posibles plagas.

Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia, atento a las facultades acordadas por el artículo 11, inciso g) de la Ley N° 23.899.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°.- Todo pedido de autorización de exportación de aves de la fauna silvestre autóctona, perjudiciales, dañinas y/o plagas o no, obtenidas de criaderos o del medio natural, deberá ser presentado con la debida anticipación ante la GERENCIA DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN dependiente de este Servicio Nacional, la que señalará a los interesados en cada caso, los requisitos sanitarios establecidos en forma general para las exportaciones de estas especias animales.

 

ARTICULO 2°.- Todo exportador será registrado por intermedio de la citada Gerencia asignándosele el número de inscripción previamente establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE, también dependiente de esta Secretaría.

 

ARTÍCULO 3°.-Todo exportador que cuente con instalaciones destinadas a depósito de animales con destino a exportación no podrá en ningún caso utilizarlas para la venta al público. Dichos locales deberán ser habilitados previa inspección de un Veterinario de la ya mencionada Gerencia, quién podrá efectuar cuantas veces lo estime necesario los controles correspondientes con el propósito de comprobar la higiene y funcionabilidad de los mismos como así también el estado de los animales.

 

ARTICULO 4°.-  Los exportadores que posean locales destinados a los fines mencionados en el artículo 3° deberán contar con UN (1) Profesional Médico Veterinario con matriculación al día en las respectivas Asociaciones y Consejos Profesionales que rijan su desempeño ético, registrado en la GERENCIA DE EXPORTACION E IMPORTACION quien será el responsable del control higiénico sanitario de los animales a exportarse.

 

ARTICULO 5°.- Todo lote de aves a exportarse clasificadas según el artículo 1° efectuarán una cuarentena mínima de TREINTA (30) días a realizarse en el LAZARETO CUARENTENARIO CAPITAL  o en instalaciones habilitadas de acuerdo  a lo prescripto en el artículo 3°, tiempo durante el cual el Médico Veterinario Privado responsable procederá a aplicar las medidas sanitarias y la terapéutica correspondiente con carácter preventivo, bajo la supervisión de la autoridad oficial.

 

ARTICULO 6°.- Cada lote de aves para exportación deberá ser concentrado en un sitio exclusivo y convenientemente aislado para cada remisión, ubicado dentro de las instalaciones habilitadas.

 

ARTICULO 7°.- Una vez cumplida la cuarentena establecida y efectuados los controles oficiales respectivos, la GERENCIA DE EXPORTACION E IMPORTACION otorgará el certificado zoosanitario definitivo de exportación, debiendo contar previamente con la certificación emitida por un Profesional Médico Veterinario  a cargo del establecimiento, que acredite el buen estado sanitario de los animales y los tratamientos realizados.

 

ARTICULO 8°.- Los Profesionales Médicos Veterinarios autorizados según el artículo  4° están obligados a denunciar ante la ya mencionada Gerencia cualquier sospecha o comprobación de enfermedades.

 

ARTICULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establecerá las normas complementarias que crea conveniente, tendientes al mejor cumplimiento de la presente Resolución.

 

ARTICULO 10.- Derógase la Resolución N° 340 de fecha 18 de junio de 1979, de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.