Resolución-73-2010-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Se incorpora al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.

Visto el Expediente Nº S01:0475462/2006 del Registro del entonces Ministerio de Economía y Producción, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la Resolución Nº 1.078 del 27 de septiembre de 1999 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroali-mentaria, y considerando:

Que debido a la variedad de subtipos del virus de la Influenza Aviar y de formas de presentación de la enfermedad, se clasifica a la Influenza Aviar en dos (2) grupos, la Influenza Aviar que no es de Declaración Obligatoria y la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.

Que dentro de este último grupo y de acuerdo a la gravedad del cuadro clínico que puede producir en las aves, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, se clasifica en Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) e Influenza Aviar de Baja Patogenicidad (IABP).

Que la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) es una de las enfermedades más graves que afecta a los animales que amenaza a la avicultura del mundo alterando su potencialidad productiva en los países que la padecen y se constituye también en una de las zoonosis pandémica más serias para el hombre.

Que la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria tanto de Alta como de Baja Patogenicidad es una enfermedad exótica para la República Argentina y una de las enfermedades transfronterizas sobre la cual los organismos internacionales de salud animal y humana como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), recomiendan a todos los países del mundo adoptar y extremar las medidas de prevención.

Que la Resolución Nº 1.078 del 27 de septiembre de 1999 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, incorporó la Influenza Aviar Altamente Patógena al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y adoptó una definición de la enfermedad para la República Argentina.

Que debido a los cambios que fueron experimentando algunos conceptos técnicos sobre la enfermedad, es necesario reconsiderar la definición de Influenza Aviar que cada país adopta, en concordancia con la que establece la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que en los últimos años, la investigación sobre la enfermedad reveló nuevos aspectos de la misma que obligan a actualizar las medidas de prevención ya existentes.

Que durante los últimos cuatro (4) años, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria se ex-tendió a más de sesenta (60) nuevos países, presentándose en la forma altamente patógena con elevada mortalidad y morbilidad para las aves, afectando también a las personas y en casi el sesenta por ciento (60 %) de los casos en forma letal, manifestando así su capacidad zoonótica y potencialmente pandémica.

Que es responsabilidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, propo-ner las medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo así al desarrollo de la producción y garantizar la sanidad de los productos y subproductos avícolas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en las previsiones del Artículo 3º de la Ley Nº 3.959 y los Artículos 3º y 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, sus modificatorios y complementarios, y en las facultades otorgadas al suscripto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º.- Incorpórase al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad denominada In-fluenza Aviar de Declaración Obligatoria.

Artículo 2º.- Adóptase para la República argentina la siguiente definición de la enfermedad denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria: “La Influenza Aviar de Declaración Obligatoria es una infección de las aves causada por cualquier virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) superior a uno con dos (1,2) o que cause una mortalidad de un setenta y cinco por ciento (75 %) de los casos por lo menos”.

Artículo 3°.- Cuando en explotaciones avícolas industriales o familiares, o en establecimien-tos que posean aves ornamentales o aves de compañía, se detecten signos clínicos de enfer-medad compatibles con los de Influenza Aviar o se presente una súbita mortandad elevada de aves, los veterinarios, propietarios, encargados o responsables de dichos animales o establecimientos, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 4º.- Cuando cualquier persona que en forma casual observara alguna de las situacio-nes descriptas en el Artículo 3º de la presente resolución, deberá notificar en forma inmediata dicha circunstancia al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Artículo 5º.- Los profesionales a cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a la investigación que hubieren detectado en las prácticas realizadas en los mismos, resultados compatibles con la presencia de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimenta-ria.

Artículo 6º.- Los trabajos de investigación y los exámenes de laboratorio que revelen la presencia en aves domésticas y silvestres de otros virus de Influenza Aviar que no sean de Declaración Obligatoria, deberán comunicarlo al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria con el objeto de aumentar los conocimientos de la epidemiología de los virus de influenza en las aves.

Artículo 7º.- Las notificaciones a las que se refieren los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente resolución, pueden realizarse personalmente, por escrito o en forma telefónica en las Oficinas Locales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria más próximas al lugar del hallazgo, o en la Sede Central de dicho Organismo.

Artículo 8º.- Ante la notificación de un caso o brote de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, o sospecha de la misma; el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria comunicará el alerta al Sistema de Emergencias Sanitarias para que se extremen las medidas de vigilancia en toda la República argentina, e implementará todas las medidas que considere necesarias para contener y, de ser posible, erradicar la enfermedad en forma inmediata.

Artículo 9º.- Las medidas de control y erradicación a las que se refiere el Artículo 8º de la presente resolución, abarcan la interdicción del o los establecimientos involucrados en forma directa o indirecta, la inmovilización de aves y productos avícolas, la investigación epidemio-lógica que incluya la toma y remisión de muestras al laboratorio para el diagnóstico definiti-vo, la implementación de una vigilancia epidemiológica intensificada, la delimitación de una “zona de foco” y una “zona de vigilancia”, el sacrificio sanitario obligatorio “in situ” de las aves enfermas y/o expuestas, contemplando la normativa de bienestar animal, la eliminación de los cadáveres por el sistema que se considere conveniente, la limpieza y desinfección de las instalaciones y los equipamientos de los predios, la destrucción por fuego u otro sistema de materiales contaminados, la utilización de aves sanas como centinelas de la actividad viral, la determinación del destino de los productos avícolas (carnes, huevos, ovoproductos y otros) producidos en la zona, la restricción o prohibición de movimientos y la vacunación, de eva-luarse esta última como necesaria.

Artículo 10.- Cuando se lleven a cabo sacrificios sanitarios de animales y destrucción de materiales, objetos y construcciones, con el objeto de controlar y erradicar la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, resultarán de aplicación las previsiones de los Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959.

Artículo 11.- Cuando se compruebe el diagnóstico de Influenza Aviar de Declaración Obliga-toria y las pruebas de laboratorio realizadas en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria así lo confirmen, deberá darse inmediata comunicación a la autoridad local de Salud Pública y al Ministerio de Salud, para tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que pudieren haber esta-do expuestas.

Artículo 12.- En caso de adoptarse la vacunación contra la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, se realizará con las vacunas autorizadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y exclusivamente bajo la supervisión de dicho Servicio Nacional, utilizando Registros de Vacunación y documentando las acciones pertinentes mediante Actas.

Artículo 13.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará un Manual de Procedimientos que contendrá un “Plan de Contingencia”, en el que se detallen las medidas a adoptar, los procedimientos de control y todos los aspectos técnicos y operativos para la erradicación de la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.

Artículo 14.- Para la toma de muestras y su procesamiento en laboratorio se utilizarán técnicas reconocidas por los organismos internacionales de sanidad animal.

Artículo 15.- Los análisis de las muestras referidas en el Artículo 14 de la presente resolución, deberán realizarse en el laboratorio de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el cual podrá recurrir, de considerarlo necesario, a la remisión de muestras a laboratorios de referencia internacionales para Influenza Aviar o a otros laboratorios pertenecientes a instituciones estatales o privadas a fin de obtener la colaboración en el diagnóstico.

Artículo 16.- La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará un Manual de Procedimientos en el cual se detallen las técnicas y procedimientos de laboratorio utilizadas para el diagnóstico de la Influenza Aviar, así como las técnicas para la extracción y el envío de muestras al laboratorio y los pro-tocolos que deberán acompañarlas.

Artículo 17.- El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

Artículo 18.- Abrógase la Resolución Nº 1.078 del 27 de septiembre de 1999 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.