Resolución-750-1968-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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RESOLUCION  750/1968
Secretaría de Agricultura y Ganadería

Buenos Aires, 18 de junio de 1968.

 

 

CONSIDERANDO:

Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge ]a frecuente renuencia de los responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;

Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N° 12.566, como en sus decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;

Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de ]as demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;

Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N° 7.061 del 16 de agosto de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,

 

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

RESUELVE:

 

ARTICULO 1°- Todo arribo de gana       do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.

 

ARTICULO 2°- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1°. Asimismo regirá esta obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha o Indemne.

 

ARTICULO 3°- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere requerido, el nuevo destino dado a los animales.

 

ARTICULO 4°- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N° 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto - Ley N° 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ), y un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.

 

ARTICULO 5°- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).

 

Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)