Resolución-756-1997-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 756/1997
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA 38 DEL 3 DE FEBRERO DE 2011
Buenos Aires, 13 de octubre de 1997
VISTO el expediente Nº 4.484/97 del registro del SENASA y la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se reglamentó el Decreto Ley Nº 9.244/63 en lo referente a frutas frescas no cítricas.
Que se debe propiciar la comercialización de paltas frescas en el mercado interno y externo.
Que se estima adecuado incorporar al citado reglamento los valores mínimos de un parámetro que indique la madurez apropiada para comenzar la cosecha de los distintos cultivares, con el fin de evitar desconfianza y prejuicios en cuanto a la madurez del producto en los consumidores habituales y potenciales.
Que el parámetro más adecuado por la facilidad y objetividad de su medición, es la materia seca.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, cabe proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase al Capítulo XXXIII de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA - Palta (Persea sp. 261-269) los valores mínimos de materia seca, medidos en por ciento, que deben alcanzar los distintos cultivares para comenzar con su cosecha, a saber:
CULTIVAR % MINIMO DE MATERIA SECA
HASS 23
TORRES 21
LULA - TONNAGE - COLLINSON Y
NO DEFINIDAS 18
ARTICULO 2º.- La medición del porcentaje de materia seca se hará según el método detallado en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º.- El incumplimiento de la presente resolución será pasible de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.
ANEXO
1. ACONDICIONAMIENTO DE LA MUESTRA
Tomar cinco (5) frutas sanas, pelar y dividir en mitades y después en cuartos, a partir de los cuales de cortan cubos irregulares no mayores de cinco (5) milímetros cúbicos. Colocar sobre papel y pesar dos (2) submuestras -A y B- de diez (10) gramos cada una, con una precisión de CERO COMA CERO CERO UNO (0,001) gramos (primera pesada o peso inicial). Disponer cada submuestra en cajas de Peri previamente taradas.
2. DESECADO EN HORNO MICROONDAS
Colocar las submuestras A y B en el horno microondas y programar de la siguiente manera:
2.1. MANTENER (aproximadamente 130 W) durante DIEZ (10) minutos.
2.2. PESAR (segunda pesada)
2.3. DESCONGELAR (aproximadamente 260 W) durante TRES (3) minutos.
2.4. PESAR (tercera pesada)
2.5. Repertir puntos 3 y 4 hasta PESO CONSTANTE
3. CALCULO DEL PORCENTAJE DE MATERIA SECA
MATERIA SECA = (PESO CONSTANTE - TARA*) X 100 PESO INICIAL
* Tara peso de la caja más el peso del papel
La diferencia de porcentaje de materia seca entre submuestras no debe ser mayor al DOS POR CIENTO (2 %), si se registrase una diferencia mayor deberá repetirse el ensayo. Promediar el porcentaje de materia seca de las DOS (2) submuestras.