Resolución-793-2019-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 793/2019

RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52793913- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 3.959 y 27.233, la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 3.959 establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que, a su vez, por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que, asimismo, por la referida ley se declara como de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que la enfermedad viral que afecta a los cerdos llamada Peste Porcina Africana (PPA) es exótica en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que dicha enfermedad actualmente se distribuye de manera epidémica por varios países de África, Asia y Europa.

Que se puede realizar un seguimiento de la distribución mundial de la enfermedad, corroborando la de tipo epidémica, en el sitio web de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) http://www.oie.int/wahis_2/public/wahid.php/Diseaseinformation/Diseasedi....

Que las concentraciones de cerdos en exposiciones ganaderas, el estrecho contacto de los mismos con gran cantidad de personas y la eventual posibilidad de la concurrencia de visitantes provenientes de regiones que podrían estar afectadas por la PPA, constituye un alto riesgo de dispersión de la enfermedad, atento que el virus sobrevive durante un período prolongado en ropa y calzados.

Que, en tal sentido, las asociaciones de productores porcinos han efectuado diversas presentaciones ante este Servicio Nacional manifestando su preocupación acerca de la enfermedad referida.

Que resulta necesario propiciar la normativa que prevenga la entrada de las enfermedades de los porcinos, ausentes en el país, preservando el patrimonio sanitario nacional, en favor del desarrollo de la cadena y la comercialización internacional de porcinos y productos derivados.

Que, en consecuencia, se propone limitar las concentraciones de cerdos en exposiciones de animales con participación de público en general y con posible concurrencia de personas provenientes de países extranjeros.

Que la implementación de la medida propiciada se impone como imprescindible en relación a la situación sanitaria mundial de la PPA.

Que la restricción de ingreso de porcinos responde al alto índice de mortalidad y letalidad de la enfermedad, a los casos confirmados en otros países de trasmisión de la enfermedad por desechos de pasajeros internacionales y a la inexistencia actual de vacunas como herramienta de control.

Que la presente medida se adopta dentro un conjunto mayor de acciones preventivas destinadas a disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de la enfermedad.

Que las consecuencias de ingreso de la enfermedad a la REPÚBLICA ARGENTINA serían devastadoras para la producción porcina y para la economía en general.

Que, atento a ello, resulta necesario adoptar la presente medida preventiva en pos del resguardo del estatus zoosanitario del país.

Que como antecedente normativo de solicitud de autorización de movimiento con destino a concentración de animales, puede citarse la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del mentado Servicio Nacional, en cuanto aplica restricciones de movimientos de animales con destino a exposiciones ganaderas.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Se prohíbe la admisión de cerdos a exposiciones con concurrencia de público en general.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La prohibición referida alcanza incluso el ingreso de animales porcinos a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y a la exposición Fericerdo, que se realiza en el predio del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) en Marcos Juárez, Provincia de CÓRDOBA.

ARTÍCULO 3°.- Autorización excepcional. Pueden solicitarse excepciones que permitan la celebración de eventos con concentraciones de cerdos, en los siguientes términos:

Inciso a) El pedido debe efectuarse ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al menos TREINTA (30) días antes de la apertura de la exposición, el que debe contener:

Apartado i) Descripción del motivo del evento.

Apartado ii) Descripción de las instalaciones.

Apartado iii) Informe sobre la concurrencia del público en general.

Apartado iv) Detalle de las medidas de prevención para evitar el contacto entre las personas y los cerdos.

Inciso b) La solicitud de autorización excepcional debe ser evaluada y, previa intervención de las áreas técnicas, ser concedida o denegada por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

ARTÍCULO 4º.- Facultades. Se faculta a la citada Dirección Nacional a prorrogar por CIENTO OCHENTA (180) días la vigencia de la presente norma, conforme la evaluación del riesgo de ingreso de la enfermedad.

Asimismo, la mentada Dirección Nacional podrá disponer medidas de prevención extraordinarias para disminuir el riesgo de ingreso y diseminación de enfermedades exóticas en el país.

ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri