Resolución-803-1977-SAGPyA - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Resolución 803/1977
Ex-Secretaria de Agricultura Ganadería y Pesca

Buenos Aires, 09  de noviembre de 1977

 

VISTO el presente Expediente n° 140.530/77en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propicia la actualización de normas sanitarias impuestas por la Resolución N° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975, relacionadas con la eximición de la obligatoriedad de contar con playa de lavado y desinfección para camiones - jaulas en los locales de exposición y/o remates – ferias ubicados en lugares donde existan lavaderos públicos susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos, y

 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1° de la Resolución n° 703 del 2 de noviembre de 1971, los locales de remates-ferias, mercados de hacienda, exposiciones ganaderas y los situados en otros lugares de concentración de ganado, son habilitados siempre que cuenten con una playa de lavado y desinfección de camiones en las condiciones que en el mismo se especifican.

Que las distintas entidades que nuclean a los ganaderos como así también a los propietarios y representantes de los locales de remates – ferias de distintos puntos del país, han expresado en reiteradas ocasiones las dificultades que, desde el punto de vista económico, representan para ellos las grandes inversiones resultantes de aplicar la medida según la cual cada local de remate – feria de su propiedad, debe contar con una playa de lavado y desinfección.

Que si bien en términos generales son atendibles las razones económicas expuestas, no es menos importante mantener la obligación de dar cumplimiento a este servicio higiénico-sanitario por la relevancia indiscutible que tiene para el país la realización sin excepciones, del lavado y desinfección de los vehículos automotores afectados al transporte de hacienda en pié, atendiendo así la profilaxis de las enfermedades infecciosas y, en especial, la fiebre aftosa.

Que si bien la Resolución n° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975 con espíritu amplio ha tenido el propósito de eximir a los mencionados locales de la obligatoriedad de contar con lavaderos propios, siempre que dentro del límite suburbano de la localidad existan una o más playas de lavado y desinfección para vehículos de transporte de ganado en pie, susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos, las cifras estadísticas revelan claramente que hasta la fecha no se han construido lavaderos en cantidad suficiente como para satisfacer o cubrir las necesidades de los locales rurales dedicados a la comercialización de ganado en las distintas zonas del país.

Que es indispensable, por lo tanto, que los propietarios o responsables de estos locales colaboren con las autoridades a fin de asegurar el éxito de las medidas profilácticas que éstas adopten en defensa de nuestra ganadería y de la cual son sus directos beneficiarios, cumpliendo con la obligación de emprender una obra en común destinada a construir nuevas playas de lavado y desinfección para camiones-jaulas, con el propósito de cubrir en gran parte el déficit existente, de modo tal que con los lavaderos ya habilitados y los que se construyan en áreas que se determinan, puedan ser cumplimentadas en forma satisfactoria las exigencias de orden higiénico-sanitarias establecidas.

 

Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto n° 28.113 del 9 de noviembre de 1949 y el dictamen leal obrante a fs. 13.

 

EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Exímese de la obligatoriedad establecida en el artículo 1° de la Resolución Ministerial n° 703 de fecha 2 de noviembre de 1971 de contar con playa de lavado y desinfección para camiones jaulas a los locales de exposición y/o remates ferias ubicados en lugares donde existan o se construyan playas de lavado y desinfección para vehículos afectados al transporte de hacienda en pie, susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado, siempre que cumplan las siguientes exigencias:

a) Estar habilitadas en el orden nacional de acuerdo con lo establecido en la Resolución n° 275 de fecha 21 de diciembre de 1972.

b) Para las emplazadas en la zona ganadera del país (provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fé, La Pampa, Entre Ríos y Corrientes), deberán hallarse ubicadas y distribuidas dentro de un área determinada por un radio de veinticinco (25) kilómetros, de manera tal que cada una de ellas cubra en forma integral, eficiente y permanente las necesidades o requerimientos higiénico-sanitarios de todos los establecimientos de exposición y/o remates-ferias comprendidos dentro de dicha área.

c) Para las emplazadas en las zonas marginadas a la zona ganadera, es decir el resto del país, se exigen las mismas condiciones establecidas en el apartado b), pero dentro de áreas determinadas por un radio de cincuenta (50) kilómetros.

d) Disponer de la suficiente capacidad operativa para lograr una labor eficiente, de acuerdo a lo que determine el Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, según las necesidades del tráfico de ganado.

ARTICULO 2°.- Los locales de exposición y/o remates – ferias que se encuentren en condiciones de eximirse de la obligatoriedad de contar con playa de lavado y desinfección para camiones – jaulas por hallarse encuadrados dentro de lo previsto por el artículo 1° deberán solicitar la habilitación respectiva antes del 1° de febrero de 1978.

ARTICULO 3°.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución, facultará el Servicio Nacional de Sanidad Animal a aplicar las penalidades previstas en el artículo 8° de la ley 19.852.

ARTICULO 4°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975 y n° 228 de fecha 11 de mayo de 1977.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y VUELVA al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.