Resolución-814-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el expediente N° 9346/2002 del registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Ley N° 25.369, el Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 1118 de fecha 12 de diciembre de 1997, 317 de fecha 27 de marzo de 1998, 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria N° 905 de fecha 24 de agosto de 1999, del citado Servicio Nacional, las Resoluciones Nros. 259 de fecha 21 de abril de 1997, 228 de fecha 8 de julio de 1999, 150 de fecha 5 de abril de 2000, de la ex Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y considerando:

Que del análisis de los informes de inspección realizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, surge la necesidad de mejorar la operatoria de desinsectación a aplicar a todos los vehículos procedentes de países con presencia de la plaga del Picudo del Algodonero ( Anthonomus grandis Boheman) y a los que circulan por áreas productoras algodoneras de la República Argentina, para lograr un control sanitario eficiente.

Que la alta tasa de reproducción y movilidad de la plaga hace aconsejable rever periódicamente los sitios de desinsectación, reubicándolos de acuerdo a la situación de dispersión del Anthonomus grandis Boheman.

Que las áreas técnicas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, luego del relevamiento del flujo vehicular entre las Repúblicas de Bolivia, Paraguay, Federativa del Brasil y la Argentina, y del examen de la infraestructura disponible para poder tratar las distintas categorías de vehículos, en todos los puestos de desinsectación detallados en las Resoluciones ex Sagpya N° 259/97, Senasa Nros. 1118/97 y 791/99, concluyeron que resulta pertinente modificar la actual ubicación de los puestos y elaborar un cronograma de aplicación efectiva del sistema, a todas las categorías de vehículos para evitar la dispersión de la plaga y asegurar la protección de las áreas bajo control.

Que ante la incorporación de nuevos lugares de tratamiento para pulverización así como también debido a las dificultades operativas observadas en los puestos de desinsectación establecidos en la Resolución ex Sagpya N° 259/97 y su modificatoria Senasa N° 791/99, es preciso reubicar los puestos existentes.

Que por lo expuesto, las áreas competentes de este Organismo se encuentran efectuando un proceso de reordenamiento para facilitar la paulatina normalización del sistema de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero; por ello, luego de analizar la información correspondiente a su distribución, se consideró necesario cambiar la localización de algunos puestos de desinsectación y eliminar puestos establecidos en el artículo 2° de la Resolución Senasa N° 791/99.

Que asimismo, se han analizado el incremento de costo de los insumos, equipos y mano de obra necesarios para realizar la desinsectación adecuándolo a la realidad económica actual.

Que la marcada disparidad en el flujo de vehículos que ingresan por los pasos de frontera en los que se realiza la mencionada desinsectación, genera un costo diferencial para los prestadores de dichos servicios, según sea el paso fronterizo en el cual operan, por lo tanto es preciso la adopción de medidas tendientes a ajustar los aranceles.

Que es necesario contar con un fondo de fiscalización y emergencia destinado al control fitosanitario con el fin de erradicar e impedir la dispersión de Anthonomus grandis Boheman.

Que el Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en su sesión del día 4 de septiembre de 2002, ha aprobado la propuesta de modificación del valor de los aranceles que se perciben por la prestación de los servicios de desinsectación contra la plaga antes mencionada.

Que atento a la urgencia que justifica la puesta en vigencia de la presente resolución, resulta conveniente la intervención del suscripto con posterior ratificación del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria  resuelve:

Artículo 1° — El transporte automotor, ferroviario y fluvial, deberá ser desinsectado contra la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman), en los Pasos fronterizos con las Repúblicas del Paraguay, Federativa del Brasil y Bolivia, como asimismo en las barreras internas consignados en esta resolución, con la metodología de aplicación que en la misma se establece.
Las tareas de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero correspondientes al transporte automotor, ferroviario y fluvial, citadas precedentemente, serán realizadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria o por empresas habilitadas por dicho Servicio, para apoyar el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, de acuerdo con la metodología indicada en los Anexos I, II, III, IV y V, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.

Las empresas habilitadas emitirán el Certificado de Desinsectación, para las Categorías I y II, previamente autorizado por el Senasa.

Art. 2° — Las inspecciones de habilitación y aprobación del sistema de desinsectación y las inspecciones, supervisiones y fiscalización posterior, relativas a la correcta aplicación de los procedimientos de desinsectación que se realizan en los puestos de pulverización serán realizadas por personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Del transporte automotor

Vehículos de carga, transportes de pasajeros y automóviles particulares

Art. 3° — Los vehículos de carga vacíos (en lastre) o cargados, los de transporte de pasajeros y automóviles particulares en todas sus categorías, procedentes de las Repúblicas del Paraguay, Federativa del Brasil y Bolivia que ingresen a través de los Pasos Fronterizos mencionados a continuación, deberán ser desinsectados en el momento de su ingreso previo al tránsito por áreas de producción de acuerdo con la metodología indicada en los Anexos I, II, III, IV y V, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en:

Provincia de Misiones

Puente San Roque González de Santa Cruz — Posadas.

Provincia de Corrientes

Presidente G. Vargas — Presidente A. Justo — Paso de Los Libres. Puerto Alvear.
Puente Internacional de la Integración — Santo Tomé.

Provincia de Formosa

Puente San Ignacio de Loyola — Clorinda. Puerto Pilcomayo. Puerto Fotheringham — Colonia Cano.

Provincia de Salta

Aguas Blancas.
Salvador Mazza.

Provincia de Jujuy

La Quiaca.

Los vehículos de carga vacíos (en lastre) o cargados, los de transporte de pasajeros y automóviles particulares en todas sus categorías que transiten por los puestos fitosanitarios internos, mencionados a continuación, deberán ser desinsectados de acuerdo con la metodología indicada en los Anexos I, II, III, IV y V, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución, en:

Provincia de Corrientes

Ruta N° 14 Santo Tomé — (dirección Norte-Sur) — Departamento Santo Tomé.
Ruta N° 14 Yapeyú — (dirección Norte-Sur) — Departamento San Martín.
Ruta N° 12 Villa Olivari — (dirección Este - Oeste) Departamento Ituzaingó.

Provincia de Formosa

Intersección de Rutas Provinciales N° 3 y N° 6 — (dirección Este-Oeste) Tres Lagunas — Departamento Pilagás.
Ruta Nacional N° 86 — (dirección Este-Oeste) Puesto General Belgrano — Departamento Patiño.
Ruta Provincial N° 2 — (dirección Norte-Sur) Riacho He-He — Departamento Pilcomayo.
Ruta Provincial N° 6 — Puesto La Frontera (dirección Oeste-Este)— Departamento Pilcomayo.
Ruta Nacional N° 86 — Puesto Docentes Argentinos (dirección Oeste-Este)— Departamento Pilcomayo.

Del transporte ferroviario

Art. 4° — Todo material rodante ferroviario de tracción y/o remolcado, procedente de las Repúblicas del Paraguay, Federativa del Brasil y Bolivia, que ingresen a las Provincias de Jujuy, Salta, Corrientes y Misiones, deberán ser desinsectados al llegar al primer puesto, parada, estación o playa de maniobras y/o carga ferroviaria situada en territorio argentino, de acuerdo con la metodología indicada en los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente resolución.

Todo material rodante ferroviario de tracción y/o remolcado que pase por la Localidad de Miguel Lanús (Provincia de Misiones) con dirección Norte - Sur deberá ser desinsectado en la estación situada en la mencionada Localidad.

Del transporte fluvial

Art. 5° — Las embarcaciones tipo barcazas, ferrys y lanchones que arriben a los puertos argentinos de Pilcomayo (Provincia de Formosa), Barranqueras (Provincia del Chaco), Corrientes (Provincia de Corrientes), procedentes de las Repúblicas del Paraguay y Federativa del Brasil con algodón o subproductos derivados de éste, deberán llegar a los puertos limpias, sin restos de materiales adheridos a los intersticios (juntas y oquedades) y deberán, previamente, desinsectarse internamente en el país de origen con certificación oficial o, en caso contrario, se procederá a su desinsectación al arribar a los puertos mencionados precedentemente o al primer puerto de destino, de acuerdo con la metodología indicada en los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente resolución.

Tarifas y canon

Art. 6° — Las tareas de desinsectación del transporte automotor, ferroviario y fluvial contra el Picudo del Algodonero, en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, tendrán el arancel de acuerdo a las Categorías y Grupos de Pasos Fronterizos abajo indicados: A los efectos de fijar el monto del arancel para las Categorías 1 y 2, se han establecido dos (2) Grupos de Pasos de Frontera y de Barreras Internas, en función de su flujo vehicular.

El Grupo I abarca los siguientes Pasos de Frontera y Barreras Internas:

Provincia de misiones:

-Puente San Roque González de Santa Cruz - Posadas.
-Puente Internacional Tancredo Neves - Puerto Iguazú.

Provincia de Corrientes:

-Presidente Getulio Vargas - Presidente Agustín Justo - Paso de los Libres.
-Ruta Nº 14 - Puesto "Los Cuai", Santo Tomé - Departamento Santo Tomé.
-Ruta Nº 14 - Yapeyú - Departamento San Martín.
-Ruta Nº 12 - Villa Olivari - Departamento Ituzaingó.

Provincia de Formosa:

-Puente San Ignacio de Loyola - Clorinda.

El GRUPO II abarca los siguientes Pasos de Frontera y Barreras Internas:

Provincia de Misiones:

-Bernardo de Irigoyen.
-San Javier.

Provincia de Corrientes:

-Puerto Alvear.
-Puente Internacional de la Integración - Santo Tomé.

Provincia de Formosa:

-Puerto Pilcomayo.
-Puerto Fotheringham - Colonia Cano.
-Intersección de Rutas Provinciales Nros. 3 y 6 - Tres Lagunas - Departamento Pilagás.
-Ruta Nacional Nº 86 - General Belgrano - Departamento Patiño.
-Ruta Provincial Nº 2 - Riacho He-He - Departamento Pilcomayo.
-Ruta Provincial Nº 6 - La Frontera - Departamento Pilcomayo.
-Ruta Nacional Nº 86 - Docentes Argentinos - Departamento Pilcomayo.

Provincia de Salta:

-Aguas Blancas.
-Salvador Mazza.

Provincia de Jujuy:

-La Quiaca.

Categoría "1": Camiones con acoplado, semirremolques y transportes de cargas con capacidad de carga mayor a nueve mil (9.000) kilogramos, transportes de pasajeros con más de veinticinco (25) asientos.

-Grupo I: pesos seis ($ 6.-)
-Grupo II: pesos ocho ($ 8.-)

Categoría "2": Camiones sin acoplado, chasis y balancines y transportes de cargas con capacidad entre un mil (1.000) y nueve mil (9.000) kilogramos, autoportantes, transportes de pasajeros hasta veinticinco (25) asientos.

-Grupo I: pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50.-)
-Grupo II: pesos seis ($ 6.-)

Categoría "3": Todas las pick-ups, autos particulares, utilitarios, carrozados, todo terreno 4x4 o similares, trailers, remolques y furgones: pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50.-).

Categoría "4": Todo material rodante ferroviario de tracción y/o remolcado: pesos, cinco ($ 5.-).

Categoría "5": Embarcaciones tipo barcazas, ferrys, lanchones: pesos cinco ($ 5.-).

Los medios de transporte de las Categorías 1, 2 y 3 que circulen como Tránsito Vecinal Fronterizo y/o Local por las barreras internas, con domicilio en un radio de cien (100) kilómetros del puesto de desinsectación, acreditado fehacientemente como tal, deberán ser desinsectados toda vez que traspasen el puesto y/o ingresen al país. A tal efecto, quien preste el servicio extenderá el comprobante respectivo y deberá cobrar, una sola vez cada veinticuatro (24) horas, el arancel correspondiente a la Categoría del vehículo y Grupo de Paso de Frontera y Barrera Interna.

Los medios de transporte de las Categorías 1, 2 y 3, que acrediten mediante el comprobante respectivo respectivo que recibieron el tratamiento de desinsectación contra la plaga en un Paso de Frontera y/o Barrera Interna y deban atravesar otro puesto de desinsectación contra el Picudo del Algodonero en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas, serán desinsectados nuevamente, no debiendo abonar arancel alguno; excedido el mencionado plazo, deberán ser desinsectados, abonando el arancel correspondiente a la Categoría del vehículo y Grupo de Paso de Frontera y Barrera Interna.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 618/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 12/7/2004. Vigencia: a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución N° 51/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 15/1/2003, se ratifica el presente artículo.)

Art. 7° — Créase un Fondo de Fiscalización y Emergencia, en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, para el control fitosanitario destinado a erradicar la plaga del Picudo del Algodonero y/o impedir su dispersión. Para ello, se tomarán las previsiones que correspondan al momento de implementar la presente resolución, así como cualquier otra actividad correspondiente a la prevención y lucha contra la plaga.

Art. 8° — Establécese un Canon del quince por ciento (15%) del arancel establecido en el artículo 6° de la presente resolución, a las empresas prestatarias del servicio de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero Anthonomus grandis Boheman, que ingresará al Fondo citado en el artículo 7° de la presente resolución.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución N° 51/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 15/1/2003, se ratifica el presente artículo.)

Art. 9° — Los prestadores del servicio de desinsectación contra la plaga del Picudo del Algodonero, Anthonomus grandis Boheman deberán depositar a mes vencido, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la cuenta que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria destine para tal fin, en el Banco de la Nación Argentina, los montos correspondientes al Canon fijado en el artículo 8° de la presente resolución, como condición indispensable para continuar brindando el mencionado servicio.

De la transición

Art. 10. — Los prestadores del Servicio de Desinsectación contra el Picudo del Algodonero, ubicados actualmente en los Pasos de Frontera y Barreras Internas detallados en el artículo 3° de la presente resolución, deberán como condición indispensable para continuar con la prestación del mismo, instalar a su costa, en un período máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, una construcción "tipo protección antideriva lateral" (cobertura lateral rígida), cuyas medidas garanticen la mínima exoderiva en la aplicación del tratamiento de desinsectación.

El incumplimiento de lo estipulado acarreará la suspensión del Registro de Empresas de Trabajos Fitosanitarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 11. — Los Servicios de Desinsectación contra el Picudo del Algodonero, ubicados en los Pasos de Frontera y Barreras Internas mencionados en el artículo 3° de la presente resolución, excepto el puesto ubicado en Ruta N° 12 Villa Olivari — (dirección Este - Oeste) Departamento Ituzaingó, podrán permanecer en sus ubicaciones actuales, hasta la asignación del servicio a los nuevos operadores, que surgirán de los procedimientos de selección que serán realizados de conformidad con las normas administrativas vigentes, en las ubicaciones y etapas mencionadas a continuación.

Etapa 1

Provincia de Corrientes

Presidente G. Vargas — Presidente A. Justo — Paso de Los Libres. Puerto Alvear.
Puente Internacional de la Integración — Santo Tomé.

Etapa 2

Provincia de Formosa
Puente San Ignacio de Loyola — Clorinda. Puerto Pilcomayo.
Puerto Fotheringham— Colonia Cano.

Etapa 3

Provincia de Jujuy

La Quiaca.

Etapa 4

Provincia de Salta

Aguas Blancas.
Salvador Mazza.

Etapa 5

Provincia de Misiones

Puente San Roque González de Santa Cruz — Posadas.

Etapa 6

Provincia de Corrientes

Ruta N° 14 — "Puesto Los Cuai", Santo Tomé — Departamento Santo Tomé.

Etapa 7

Provincia de Formosa

Intersección de Rutas Provinciales N° 3 y N° 6 — Tres Lagunas — Departamento Pilagás.
Ruta Nacional N° 86 — Puesto General Belgrano — Departamento Patiño.
Ruta Provincial N° 2 — Riacho He-He — Departamento Pilcomayo.
Ruta Provincial N° 6 — Puesto La Frontera — Departamento Pilcomayo.
Ruta Nacional N° 86 — Puesto Docentes Argentinos — Departamento Pilcomayo.

Art. 12. — Las tareas de desinsectación realizadas contra Picudo del Algodonero en los pasos fronterizos de la Provincia de Misiones, a excepción de las efectuadas en la Ciudad de Posadas, y en el puesto fitosanitario interno de la Ruta N° 14 — Yapeyú — Departamento San Martín, cesarán en la prestación de las tareas antes mencionadas, inmediatamente a la entrada en funcionamiento de la barrera interna de la Ruta N° 14 — "Puesto Los Cuai", Santo Tomé — Departamento Santo Tomé.

Art. 13. — En las Barreras Internas, ubicadas en la Provincia de Corrientes, contra el Picudo del Algodonero, continuarán siendo realizadas las tareas de desinsectación por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Provincia de Corrientes

Ruta N° 14 — Yapeyú — Departamento San Martín.
Ruta N° 12 — Villa Olivari — Departamento Ituzaingó.

Condiciones generales:

Art. 14. — Establécense puestos de control documental, que deberán impedir el ingreso a la Provincia del Chaco de vehículos de carga que, habiendo pasado por los puestos de desinsectación, no cumplieran con lo establecido en los artículos precedentes. El funcionamiento de los puestos estará a cargo del Senasa o en quien lo delegue. La ubicación de los puestos es la siguiente:
Provincia de Corrientes

Acceso al puente General Belgrano

Provincia de Formosa

Ruta Nacional N° 11 — Puerto Velaz — Departamento Laishi.
Ruta Provincial N° 3 — El Colorado — Departamento Pirané.

Art. 15. — Las personas físicas o jurídicas responsables de los puertos habilitados, pasos fronterizos, barreras internas, estaciones ferroviarias, desmotadoras, depósitos y los lugares de acopio de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos en cuyos establecimientos el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, haya dispuesto la instalación de trampas para la detección del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) y Tubos Mata Picudos, deberán realizar el mantenimiento de las trampas y los tubos citados, haciéndose cargo del costo de los insumos. El mantenimiento consiste en el recambio de feromonas e insecticidas, así como la correcta instalación y mantenimiento de los elementos, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Senasa N° 679 de fecha 12 de agosto de 2002.

Art. 16. — En caso de emergencia, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria queda facultada para cambiar la localización de los puestos de desinsectación o implementar otros de acuerdo a las necesidades derivadas de la distribución de la plaga.

Art. 17. — Limítanse los efectos de la Resolución N° 259 de fecha 21 de abril de 1997, el Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 228 de fecha 8 de julio de 1999 y la Resolución N° 150 de fecha 5 de abril de 2000, todas las ex Secretarias de Agricultura, Ganadería. Pesca y Alimentación.

Art. 18. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1118 de fecha 12 de diciembre de 1997, 317 de fecha 27 de marzo de 1998, 791 de fecha 28 de julio de 1999, y 905 de fecha 24 de agosto de 1999, todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Art. 19. — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Los aranceles a que se refiere el artículo 6° y el Canon previsto en el artículo 8° de la presente resolución, entrarán en vigencia a partir de los cinco (5) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de la ratificación por parte del Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, hasta entonces regirán los aranceles establecidos en la Resolución Senasa N° 791/99.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y elévense las presentes actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentos.— Bernardo G. Cané.

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