Resolución-816-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2002

VISTO el expediente Nº 1218/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones propone la revisión y actualización de las normas que reglamentan las importaciones de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal, mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de la citada dependencia.
Que los términos de las Leyes Nros. 3959, 4084, 17.160 y 18.284, los Decretos Nros. 83732 del 3 de junio de 1936, 6704 del 12 de agosto de 1963, 4238 del 19 de julio de 1968, 2126 del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 1585 del 19 de diciembre de 1996, 815 del 26 de julio de 1999 y 394 del 1° de abril de 2001, las Resolucio-nes Nros. 202 del 1° de abril de 1992 y 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 69 del 15 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 228 del 8 de julio de 1999 y su modificatoria 782 del 23 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hacen factible instru-mentar metodologías en la importación de mercancías de origen animal y/o vegetal que, garantizando la calidad y seguridad sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria en la mencionada operatoria, se ajusten a los cambios que la comercialización a nivel mundial requiere.
Que esta propuesta tiene por objeto aunar diversas normativas en la importa-ción de mercaderías de origen animal y/o vegetal, logrando procedimientos claros para cada modalidad y con el fin de hacer más ágil la fiscalización.
Que sobre la base de la experiencia recogida, se ha considerado procedente generar estas modificaciones manteniendo las exigencias de calidad y el criterio sanitario que permita minimizar el riesgo de introducción de enfermedades o plagas, a través de mercade-rías que pongan en peligro la condición zoosanitaria y/o fitosanitaria y la salud pública en nuestro territorio.

Que en ese sentido, las modificaciones que se propician competen a las accio-nes que debe adoptar la Administración Nacional en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, y en ese orden de ideas enmarcado en los acuerdos internacionales incluidos los vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que los cambios estructurales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de la vigencia del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, hacen oportuna la introducción de las modificaciones que se propician, incluyendo aquellas que posibiliten la fiscalización del cumplimiento de normas de identidad, higiénico-sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, bromatológicas, de calidad, pureza, estabili-dad, embalaje y transporte que correspondiere, con carácter previo al ingreso de las mercade-rías o a la autorización de uso.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha adherido al Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) y al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y a los conceptos y principios que de ellos se desprenden.
Que la Resolución Nº 32 del 4 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorga a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones responsabilidades con el fin de prevenir el riesgo de introducción y difusión de enfermedades exóticas emergentes y/o de alto riesgo en los animales y plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentarias en los vegetales, encomendándose a la misma agilizar los procedimientos de importación, no obstaculizando el comercio pero preservando la sanidad animal, vegetal y la salud pública.

Que se han consensuado en las diferentes dependencias de este Organismo, los procedimientos de auditoría en el exterior, a los efectos de su implementación.
Que las diferentes áreas técnicas competentes han emitido opinión respecto a las modificaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le com-pete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Ante un pedido de autorización de importación y a los efectos de realizar el correspondiente Análisis de Riesgo, desde el punto de vista fitosanitario o zoosanitario según corresponda, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la auditoría de todo el sistema sanitario de origen o la auditoría en particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes, incluyendo en esa auditoría la revisión de la estructura y funcionalidad de los Servicios, sistemas de control, procedimientos cuarentenarios, sistema de vigilancia epidemiológica, control de importaciones, medidas de prevención, inspección a establecimientos productores, elaboradores, depósitos, centros de reproducción, etc., laboratorios de referencia y diagnóstico, programas de control de residuos, entre otros, de acuerdo a los procedimientos que constan en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
 
ARTICULO 2º.- Toda persona física, jurídica o sociedad de hecho que desee efectuar una importación de animales vivos, material reproductivo, formas precursoras de vida, plantas, sus partes, productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, de competencia de este Servicio Nacional, que requieran una autorización previa, deberán como requisito previo, estar inscriptos en el registro que lleva a cabo la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, en cumplimiento de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 3°.- La autoridad competente en materia sanitaria y veterinaria y/o la Organiza-ción Nacional de Protección Fitosanitaria del país de origen y/o procedencia, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere, deberá dar garantías con sistemas auditables de los animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal, en toda la cadena de producción y comercialización, desde su origen hasta el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reserva el derecho de auditar la documentación inherente a ella, cuando así lo considere, según lo establecido en la presente resolución.

ARTICULO 4º.- Todo pedido nuevo de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se solicite de una nueva planta de un país que nos está exportando o nueva planta de cualquier país, quedará sujeto a la previa inspección de la misma, cuando este Servicio Nacional así lo considere. Podrán eximirse de la habilitación previa, aquellas que elaboren mercaderías destinadas a la industria, siempre y cuando no tengan como destino uso humano o animal en cualquiera de sus formas y la importación de esas mercancías no impliquen riesgo sanitario por su origen o procedencia, producto o destino de uso, causales que podrán facultar la previa aprobación de las mismas como condición para autorizar la importación. Las habilitaciones tendrán una vigencia de DOS (2) años. Si el Servicio no pudiere reinspeccionarlas cumplido ese plazo, podrá pro-rrogarlas si así lo considera necesario.
Quedan exentos aquellos países y establecimientos de los mismos con los cua-les exista un convenio mutuo para habilitar plantas (pre-listing) o acuerdos oficiales entre partes.

Para las plantas que ya estén habilitadas a la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución, cumplidos los DOS (2) años desde que fueron autorizadas a exportar a nuestro país, se tendrá por caducada dicha autorización, por lo tanto deben ser habilitadas nuevamente. Por decisión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se podrá otorgar una prórroga a las mismas. Dichas plantas o los países en que las mismas se encuentran, solicitarán, si se cumplieron los DOS (2) años o bien antes de que expire el plazo vigente, la visita para la continuidad de las exportaciones a nuestro país. El SENASA si lo considera pertinente, podrá ampliar la habilitación sin el cumplimiento de ese requisito.

ARTICULO 5º.- Los establecimientos faenadores, establecimientos elaboradores y/o depósi-tos de productos, subproductos, derivados de origen animal, insumos animales y mercaderías con componente animal de cualquier país, desde los cuales se ha autorizado a importar hasta la fecha, podrán ser inspeccionados cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA así lo disponga. Para los países que no tengan sus esta-blecimientos habilitados a la fecha de la publicación de la presente y exporten sus productos a nuestro país, se otorgan CIENTO OCHENTA (180) días corridos de plazo para solicitar la inspección de esos establecimientos. De no obtenerse solicitudes al respecto de parte de los países o interesados en ese lapso, cumplido el mismo se podrá disponer la interrupción de las importaciones de los establecimientos de ese país. El Servicio sobre los pedidos efectuados estipulará una fecha para efectuar esa visita a ese país. Las inspecciones que se realicen en cualquiera de los casos podrán ir acompañadas de una auditoría por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que comprende entre otros, la estructura y funcionalidad de los Servicios Sanitarios, los procesos de elaboración y control, aspectos de sanidad animal, sistemas de certificación y control de residuos, laborato-rios, etc., para dictaminar sobre la factibilidad de la habilitación de los mismos

ARTICULO 6°.- Cuando razones de índole sanitario o zoosanitario así lo justifiquen se podrá inspeccionar cualquier establecimiento de los que están autorizados a exportar a la REPU-BLICA ARGENTINA, revocando esa autorización si no se cumplen las condiciones estable-cidas, incluso los habilitados por pre-listing o acuerdos oficiales entre partes.

ARTICULO 7°.- Se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANI-DAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario.

ARTICULO 8º.- Cuando se requiera o fuere necesaria la inspección en origen por personal de este Organismo según lo establecido en la presente resolución, para analizar la factibilidad de exportación de productos hacia la REPUBLICA ARGENTINA, el total de los gastos que ello implique estará a cargo del solicitante y/o interesado en la operatoria comercial, idéntico criterio se seguirá, cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estime conveniente realizar una visita a un país con el fin de verifi-car "in situ", todo lo relacionado a las exportaciones destinadas a la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9º.- Apruébase el Procedimiento para la aprobación y comunicación de requisi-tos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, for-mas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertilizantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mer-caderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal y/o vegetal que constan en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 10.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías y/o insumos que con-tengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal que consta en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 11º.- Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer y modificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para la importación de animales, material reproductivo, formas precursoras de vida, zooterápicos, biológicos, fertili-zantes, alimentos para animales, plantas, sus partes, enmiendas, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos, organismos de control biológico, productos, subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen animal y/o vegetal. Asimismo, generará los mecanismos y procedimientos necesarios para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios como así también los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones correspondientes en cada caso y podrá prohibir o suspender el ingreso al Terri-torio Nacional de aquellas mercancías de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SA-NIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando las condiciones técnicas o de emer-gencia así lo aconsejen.

ARTICULO 12°.- Mantener la vigencia de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 y 1415 del 17 de noviembre de 1994, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SA-NIDAD ANIMAL, en el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de animales vivos y material reproductivo.

ARTICULO 13.- Apruébase el Procedimiento administrativo para el trámite de importación de plantas, sus partes, medios de sostén y/o crecimiento orgánicos (emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación, AFIDI), productos, subproductos, derivados de origen vegetal o mercaderías y/o insumos que contengan como componentes o entre sus componentes, ingredientes de origen vegetal que consta en el Anexo IV que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 14.- Derógase la Disposición Nº 165 del 20 de marzo de 1986, la Resolución Nº 630 del 23 de mayo de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Resolución N° 416 del 4 de noviembre de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SA-NIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución Nº 1508 del 21 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 15.- Limítase el alcance de los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución N° 202 del 1° de agosto de 1992 y los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución N° 668 del 10 de agosto de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 16.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

ARTICULO 17.- Amplíase los términos de la Resolución Nº 492 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporándose a la misma los organismos de control biológico.

ARTICULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19.- Cualquier incumplimiento a los procedimientos establecidos en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI - artículo 18 y subsiguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

RESOLUCION Nº 816
FDO.DOCTOR BERNARDO CANE

Resolución SENASA Nº 816/2002

Anexo III