Resolución-848-1998-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el expediente n° 5763/98 del registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, mediante el cual se propicia el dictado del presente acto administrativo, y considerando:

Que la resolución n° 473 del 12 de julio de 1995 del registro del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, estableció que todo animal de las especies bovina, ovina, porcina, caprina y equina que transite por cualquier parte del país, debe hacerlo amparado por el Certificado Oficial denominado Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales, propendiéndose con ello resguardar el estado sanitario de los animales en tránsito.

Que si bien se estimó que el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales creado por la ya referida resolución N° 473/95 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, es el documento idóneo a tales efectos, corresponde su adecuación a las nuevas exigencias técnico-administrativas.

Que asimismo, corresponde ampliar el espectro de especies contempladas en la citada normativa, a los fines de resguardar el status sanitario de nuestro país.

Que en consecuencia, resulta necesario sustituir el referido permiso sanitario, tanto en su operatoria de circulación como en su contenido.

Que teniendo en cuenta que la implementación de la sustitución que se propugna, lleva aparejada una adecuación de la infraestructura material y humana de los distintos lugares habilitados por este Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, resulta aconsejable que la misma se produzca en forma paulatina de acuerdo al avance de dicha adecuación.

Que asimismo resulta conveniente dejar expresamente establecido la vigencia del artículo 14 del decreto N° 643 del 19 de junio de 1996, Reglamentario del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre aftosa, implementado por la ley N° 24.305, a cuyo estricto cumplimiento debe ceñirse este Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que establece como condición previa a la extensión de los Certificados Oficiales de Vacunación (Permiso Sanitario para Tránsito de Animales y/o Documento para el Tránsito de Animales), la constatación del estricto cumplimiento de las obligaciones que tienen las personas físicas y/o jurídicas que los requieran para con este organismo y las entidades convalidadas en el artículo 7° de la Ley N° 24.305.

Que debe dejarse asimismo debidamente aclarado que dicha exigencia debe extenderse como condición previa a la emisión de los mentados documentos, cuando ellos amparen traslados de las demás especies no susceptibles a la Fiebre aftosa, en un todo de acuerdo con lo establecido mediante resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 del registro de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no oponiendo reparo de orden legal alguno para el dictado de la presente.

Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso m) del decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1°.- Apruébase el "Documento para el Tránsito de Animales" (DTA), cuyo modelo como anexo forma parte integrante de la presente resolución, el cual sustituirá el permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la resolución N° 473 del 12 de julio de 1995 del registro del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Artículo 2°.- La sustitución prevista en el artículo anterior se implementará paulatinamente a través de los distintos lugares habilitados por este Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para su emisión, a indicación de éste, en los cuales solo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Artículo 3°.- A partir de la sustitución prevista del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales por el Documento para el Tránsito de Animales, todo animal de las especies contempladas en el artículo 1° de la resolución 473/95 del registro del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, y la bubalina, asnal, mular, camélidos americanos, aves de corral de producción industrial, abejas melíferas y ciervos, que transiten por cualquier parte del país, deberán hacerlo amparados por el Documento para el Tránsito de Animales, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Artículo 4°.- El Documento para el Tránsito de Animales, se emitirá por triplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente: original para propietario y/o responsable del movimiento, debiendo acompañar a la tropa y/o envío; duplicado para la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria; triplicado para la Oficina Local de origen.

Artículo 5°.- Se extenderá un Documento para él Tránsito de animales por cada especie a movilizar.

Artículo 6°.- Cuando el número de animales a movilizar de un mismo remitente exceda la capacidad de un medio de transporte se extenderá un documento por cada medio de transporte.

Artículo 7°.- Cuando un medio de transporte lleve animales de distintos remitentes, llevará un Documento para él Tránsito de Animales por cada remitente.

Artículo 8°.- El Documento para él Tránsito de Animales, se expedirá únicamente en los lugares habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, para tal fin y sobre la base de los datos registrados ante esos responsables en el registro individual del productor.

Artículo 9°.- El Documento para él Tránsito de Animales, tendrá una validez variable en días, que permita cumplimentar el tránsito para el cual se expide, dicho lapso será determinado por la autoridad que lo extienda, atendiendo a las distancias y condiciones de traslados.

Artículo 10.- Los martilleros, consignatarios, transportistas o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado de las especies especificadas en el artículo 3° de la presente resolución, deberán exigir la presentación del Documento para él Tránsito de Animales para proceder al transporte de las mismas. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigoríficos, mercados u otros lugares de concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos establecimientos deberán exigir antes de la descarga el Documento para él Tránsito de Animales.

Artículo 11.- Los Documentos para él Tránsito de Animales se confeccionarán sin raspaduras ni enmiendas. En los casos de aquellos que se hayan emitido y deban realizarse modificaciones, se procederá a anular dicho documento y emitir otro en su reemplazo, haciendo constar en el punto observaciones: el Número de Documento para él Tránsito de Animales anulado deberá presentar la siguiente leyenda: "reemplaza al documento para el Tránsito de Animales N°...".

Artículo 12.- El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, determinará lugares y agentes autorizados para la expedición del Documento para él Tránsito de Animales, dando publicación de los mismos con el objeto de mantener convenientemente informados a los productores, operadores, consignatarios y transportistas.

Artículo 13.- El productor y/o su apoderado, de los animales objeto del tránsito, deberá brindar la totalidad de la información que se le requiera, a fin de confeccionar adecuadamente el Documento para el Tránsito de Animales, prestando su conformidad, suscribiendo el documento que se expide en carácter de Declaración Jurada.

Artículo 14.- Todo productor y/o su apoderado, que ingrese hacienda a un establecimiento deberá comunicarlo a la oficina del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de su jurisdicción, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la misma, entregando el Documento para el Tránsito de Animales, que será invalidado por personal de este organismo.

Artículo 15.- Los transportistas deberán contemplar los datos exigidos en el punto 11 del Documento para el Tránsito de Animales y avalados con su firma en carácter de Declaración Jurada y adjuntar el correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección del transporte.

Artículo 16.- Los receptores de los animales completarán el punto 12, avalando los datos con su firma en carácter de Declaración Jurada.

Artículo 17.- El Documento para el Tránsito de Animales, será expedido siempre en forma previa a la extensión de la guía y/o removido de hacienda, debiendo acompañar a ésta, siendo obligatoria la exhibición de ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.

Artículo 18.- Todo productor y/o apoderado al solicitar el Documento para el Tránsito de Animales, asume su suscripción como declaración jurada en atención a las exigencias del documento.

Artículo 19.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo mencionado en el artículo 17 de la presente resolución, como así también a que la emisión de las guías y removidos se efectúen al mismo titular en ambos documentos, ya que estos serán nominativos e intransferibles.

Artículo 20.- En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido emitir el Documento para el Tránsito de Animales.

Artículo 21.- El talón para la Delegación Administrativa será confeccionado, consignándose los datos requeridos para ser registrados de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 22.- Déjase expresamente establecido que sólo podrá extenderse el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA) o el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), cuando las personas físicas o de existencia ideal que lo requieran, hayan dado cumplimiento con todas las obligaciones exigibles por parte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y de las entidades convalidadas en el artículo 7° de la ley n° 24.305.

Artículo 23.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 18 del decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Artículo 24.- Deróganse las resoluciones Nros. 807 del 12 de agosto de 1993 y 313 del 29 de mayo de 1995 todas del registro del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Artículo 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
 
Nota: No se incluye el anexo "Formulario DTA" en razón de su tamaño y sus particularidades técnicas. El mismo puede ser consultado en Senasa.