VISTO el Ex2017-33058850-APN-DNTYA#SENASA la Leyes  Nº 25.218 y N°  27233, el Decreto Ley N° 6704  del 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones N° 834 del 27 de octubre de 2005 y Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 ambas de la EX-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nº 248 del 23 de junio de 2003 y Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3 la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,

Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas.

Que el Decreto Ley N°6704 del 12 de agosto de 1963  y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.

Que la Resolución N° 834 del 27 de Octubre de 2005 de la EX. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece el proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y  determina todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.

Que la Resolución SENASA Nº 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N º 6704 de Sanidad Vegetal.

Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.

Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del  SENASA.

Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales se encuentra la identificación, regulación y revisión permanente de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).

Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las Plagas de mayor impacto en la fruticultura nacional, vinculadas al género prunus las cuales calificaron como PNCR.

Que a través del proceso de ARP se determinó que, estas plagas están presente, su principal vía de ingreso y dispersión es el material de propagación contaminado,  y  que puede  provocar un daño económico de importancia en el uso de las plantas bajo análisis.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N ° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA.

Por ello,

EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Prunus Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune Dwarf virus (PDV);  y  Peach Stunt disease  (DSD)  enfermedad provocada por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).

ARTICULO 2° - Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o comercialización de material de propagación vegetal (MPV) perteneciente al género Prunus debe realizarse en cumplimiento de  los Requisitos Técnicos Específicos para el MPV perteneciente al género Prunus de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°  -  Medidas fitosanitarias: Se deben efectuar las siguientes medidas fitosanitarias:

Inciso a) Los operadores productores de material de propagación de Prunus spp. deben realizar  un  monitoreo dirigido y sistemático en busca de síntomas relacionados a  las plagas declaradas como PNCR (Artículo 1 de la presente norma). El monitoreo se realizará:

I.       Al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento,

II.    Durante el período estival, sobre las plantas terminadas con sintomatología propias de las enfermedades del artículo 1.

III.  Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual podrá ser requerido por el SENASA en cualquier momento.

Inciso b) El operador de MPV es responsable de realizar la denuncia ante SENASA en un término de cuarenta y ocho (48) horas, de la detección de síntomas sospechosos relacionados a las plagas citadas en el Art. 1.

Inciso c) Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado analítico el SENASA establecerá las medidas técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario.

Inciso d) Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas fitosanitarias establecidas, serán a cargo del Operador propietario del material vegetal afectado, de acuerdo a lo regulado en el art. 3 de la Ley Nº 27.233.

ARTÍCULO  5º - Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 6º  - Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° - Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución SENASA N°401/2010 y su complementaria N° 416/2014.

ARTÍCULO 8° - De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.