MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición xxxx/2017
Buenos Aires, xx/xx/2017
VISTO el Expediente N° S05:0033601/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y las Resoluciones
Nros. N° 168 del 5 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 449
del 22 de agosto de 2016, 532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de
abril de 2013 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,tiene la responsabilidad de establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la
calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones
y funciones, la de entender en la protección fitosanitaria de los vegetales,
sus partes, productos, subproductos y derivados, elaborando las normas a que
deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones
públicas o privadas que actúen en la materia.
Que por la Ley N°
26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los
cítricos), calificándose como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del
HLB (Candidatus Liberibacter spp.).
Que por la
Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el
Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing),
se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de
aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015
se aprueba el “Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”.
Que por la
Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.
Que la Región
del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso positivo
de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras
de cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.233, procede por
parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las
entidades de productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la
adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta
conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario
reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para
garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y
proteger el estatus fitosanitario nacional.
Que por la
Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016 se declara
Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste
Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA,
TUCUMÁN y CATAMARCA.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con
lo establecido por el Articulo 4 de la Resolución Nº449 del 22 de agosto de 2016.
Por
ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 2º bis de la Resolución Senasa
Nº 449 del 22 de agosto de 2016. Incorporación. Se incorpora el Artículo 2º bis
a la
Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016 “Área
Protegida de HLB (Huanglongbing)”, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso
y a granel hacia el “Área protegida de HLB (Huanglongbing)
establecida en el Artículo 1º de la presente Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área
protegida de HLB” debe ser previamente procesada y embalada en envases
contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la eliminación de todo
resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente
entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, Dirección Nacional
de Protección Vegetal.