LUCHA NACIONAL CONTRA LA GARRAPATA
Art. 1 - Declárase obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra las diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 2 - Los propietarios, poseedores y tenedores de ganados a cualquier título, de ganado bovino, ovino y equino o cualquier especie susceptible de ser portadora de la garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados a someterlos a baños garrapaticidas o a tratamientos sistémicos periódicos en las épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta la residualidad de los mismos, hasta que se compruebe la total extinción del parásito.
El uso de los garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños y/o los que se apliquen en tratamientos sistémicos deberán ser autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Art. 3 - El Poder Ejecutivo procederá a instalar el número de bañaderos fijos, desarmables o portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar con los propietarios de bañaderos particulares su oficialización cuando ésta consulte los intereses generales del lugar donde estén ubicados. Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas necesarios cuando lo considere oportuno.
Art. 4 - Los propietarios de establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, o arrendatarios con contratos no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser obligados a instalar bañaderos para animales de ganado mayor, en caso de que las circunstancias así lo aconsejen.
Art. 5 - Las personas a que se refiere el artículo 2º, están obligadas a suministrar las informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de las diferentes especies que posean, y a mantener al día las anotaciones del movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por transacciones o bajas y a prestar cooperación con todos los medios a su alcance, para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 6 - El personal superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha contra la garrapata, queda facultado para entrar en los establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, a efecto de inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias para conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el cumplimiento de esta Ley.
Art. 7 - En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el personal designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior, procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los animales domésticos con respecto a los cuales fuere preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente establecidas.
Art. 8 - El personal técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.
Art. 9 - En la región infestada de garrapata y en las intermedias que determine el Poder Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la Ley 3959.
Art. 10 - Los infractores a la presente Ley y a los decretos o reglamentos que en su consecuencia se dicten, son pasibles de multas de mil pesos ($ 1.000) a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000), computable con prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000) de multa.
El Poder Ejecutivo aplicará las multas y el infractor, previo pago de las mismas, podrá apelar dentro de los diez (10) días, ante el juez federal respectivo que resolverá el juicio sumario, debiendo entender, también, en la ejecución de las multas.
Art. 11 - El Poder Ejecutivo publicará mensualmente el detalle de los trabajos efectuados con indicación del nombre del propietario, número de ganado beneficiado y localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la aplicación de la ley.
LEY X-0222 (Antes Ley 12566) TABLA DE ANTECEDENTES |
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Artículos del texto definitivo |
Fuente |
1 |
Art. 1 Texto original. |
2 |
Art. 2 Sustituido por Ley 23322, art. 1 Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley 22520. |
3 a 8 |
Arts. 3 a 8 Texto original. |
9 |
Art. 11 texto original. |
10 |
Art. 12 Texto original. Se suprimió la frase referida a castigos corporales. |
11 |
Art. 13 Texto original. |
Artículos Suprimidos
Artículos 9, 10, 14, por objeto cumplido.
Artículo 15, por ser de forma.
ORGANISMOS
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 3959
Enlaces
[1] http://eol.errepar.com/sitios/ver/digesto/20140611190744759.html#tabla
[2] http://www.senasa.gob.ar/tags/garrapata-bovina