Buenos Aires, 11 de octubre de 1982
VISTO el presente Expediente Nº 133.307/81 en el cual el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) propicia actualizar las normas fijadas en la Resolución Nº 100 de fecha 16 de marzo de 1978, tendientes a perfeccionar el sistema de control que acredite en forma fehaciente el cumplimiento de tareas relacionadas con la obligación por parte de los transportistas de proceder al lavado y desinfección de sus vehículos automotores dedicados al transporte de animales en pie, de acuerdo a lo determinado por el Decreto Nº 89.048 del 16 de agosto de 1936, modificado por el Nº 1.778 del 6 de marzo de 1961, y
CONSIDERANDO:
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de ganado, al contribuir como uno de los principales elementos para la lucha contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias, requiere para su efectividad el más riguroso control en la verificación del tratamiento realizado.
Que debido al incremento del transporte automotor, mediante el cual se efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y lugares de concentración de ganado susceptible de compraventa y destinados a efectuar tránsito interjurisdiccional, de acuerdo con lo determinado por la Ley de Policía Sanitaria de los Animales, dichos medios deben quedar sujetos a severas condiciones de higiene y desinfección con el objeto de evitar en lo posible la transmisión y difusión de enfermedades infecciosas, a los efectos de preservar el patrimonio ganadero de nuestro país.
Que por las razones expuestas es imprescindible reducir al mínimo el tiempo establecido para efectuar el lavado y desinfección de vehículos automotores de transporte de ganado una vez efectuada la descarga de animales.
Que es indispensable, asimismo, que los transportistas, ferieros, martilleros, consignatarios y/o ganaderos, colaboren con las autoridades oficiales a fin de asegurar el éxito de las medidas higiénico-sanitarias que éstas adopten en defensa de nuestra ganadería, de las cuales son sus directos beneficiarios, haciéndolos partícipes en la responsabilidad del cumplimiento de las normas profilácticas.
Por ello, atento a la facultad otorgada por el Decreto Nº 1283 de fecha 26 de junio de 1980, modificado por el Decreto Nº 1595 de fecha 8 de agosto de 1980,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Todo vehículo que se utilice en forma permanente o transitoria para el transporte de ganado en pie, deberá ser lavado y desinfectado en establecimientos habilitados por el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
ARTÍCULO 2º.- Finalizada la operación de lavado y desinfección del vehículo, el propietario del establecimiento habilitado confeccionará por triplicado el certificado que acredita la correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.
ARTÍCULO 3º.- La constancia de lavado y desinfección deberá confeccionarse en formularios especiales, por triplicado, haciendo constar en cada foja su carácter de original, duplicado y triplicado, según correspondiere, conforme al siguiente texto:
CERTIFICADO DE LAVADO Y DESINFECCION DE CAMIONES-JAULAS
NOMBRE DEL LAVADERO Y/O PROPIETARIO O CONCESIONARIO
UBICACION
NUMERO DE HABILITACION (SELSA)
FECHA
VEHICULO CHAPA Nº
CONDUCTOR
DOMICILIO
LOCALIDAD
REGISTRO DE CONDUCTOR Nº
LAVADO Y DESINFECTADO
Firma y aclaración de firma responsable
ARTÍCULO 4º.- La precedente certificación deberá ser presentada por el transportista cada vez que le fuera requerida por razones de control por las autoridades oficiales de sanidad animal, policía, gendarmería y/o aduana.
ARTÍCULO 5º.- No se otorgará el certificado o constancia, sin que previamente se haya efectuado el lavado que quite del vehículo todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos virulicidas aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
ARTÍCULO 6º.- El propietario de animales, martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado en pie en transporte automotor deberán exigir previo al carguío, que el vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el certificado de lavado y desinfección pertinente.
ARTÍCULO 7º.- El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o concentrador de animales que reciba ganado transportado en vehículos automotores deberá retener junto al resto de la documentación sanitaria, el original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que será entregada de inmediato a las autoridades del Servicio de Luchas Sanitarias de la jurisdicción para su control respectivo. Caso contrario deberá tomar los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para efectuar la denuncia de rigor.
ARTÍCULO 8º.- Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en instalaciones de exposición y/o remates-ferias el funcionario actuante y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del duplicado de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga, indicando al transportista el lugar habilitado más cercano para la higienización de su vehículo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1778 del 6 de marzo de 1961.
De la misma forma deberán proceder los propietarios u ocupantes de todo establecimiento de campo y/o concentrador de ganado.
En todos los casos en que el desembarque de animales se realice sin el certificado de lavado del transporte, los responsables de recepcionar el ganado se hallarán obligados a denunciar tal circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
ARTÍCULO 9º.- El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el lavadero más cercano, debiendo entregarse para su archivo.
ARTÍCULO 10.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución facultará al Servicio Nacional de Sanidad Animal a aplicar las penalidades previstas en el Artículo 8º de la Ley 19.852, modificada por la Ley 22.401.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Resolución Nº 100 de fecha 16 de marzo de 1978.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
RESOLUCION Nº 809
FIRMA
Dr. EMILIO JUAN GIMENO
Director General
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL