Resolución-25-2013-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 25/2013

Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado.

VISTO el Expediente Nº S01:0479616/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 14.346, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y

CONSIDERANDO:

Que existe una estrecha relación entre la sanidad y el bienestar de los animales, dado que resultan aplicables los principios generales del bienestar animal cuando se presentan animales clínicamente sanos, sin enfermedades o lesiones corporales en general, derivadas del sistema de explotación, transporte, carga, descarga y/o comercialización de los mismos.

Que resulta necesaria la formulación de recomendaciones que permitan garantizar la observancia del bienestar animal.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias, ha elaborado una serie de directrices para los animales terrestres, donde recomienda restricciones sobre el uso de instrumentos que facilitan el desplazamiento de los animales.

Que en virtud de lo expresado en el considerando precedente, es posible establecer una serie de medidas destinadas a garantizar el desenvolvimiento de aquellas actividades propias del Mercado de Liniers que involucran el trato a los animales, y que de una manera gradual permitirán la aplicación óptima de los principios generales de la materia en cuestión.

Que no resulta posible la imposición de conductas que prescriban un trato compasivo a los animales a todos los actores intervinientes en la cadena productiva de la carne, sin realizar una etapa informativa previa que permita a los mismos conocer la relevancia del tema y la importancia que reviste en el comercio nacional e internacional.

Que este cambio de conducta esperado deberá surgir a partir del conocimiento que la implementación de nuevas prácticas de manejo con miras a un mayor bienestar del ganado, redundará en la disminución del perjuicio económico que las mismas acarrean, dado que tanto la carne como el cuero obtenido de la especie bovina podrán alcanzar una óptima calidad, facilitando su posterior industrialización y comercialización.

Que debe ser la sociedad en su conjunto la que sea objeto de un proceso de concientización, a fin de tornar factible el cumplimiento de pautas mínimas que compatibilicen la aplicación de todas aquellas nuevas prácticas de manejo que apuntan a un bienestar animal, con un beneficio económico adicional.

Que un mercado concentrador no resulta un ámbito que pueda quedar al margen de estas recomendaciones por cuanto diariamente concentra un alto número de animales y se realizan en el mismo, la descarga, el encierre, la exhibición para su venta y la carga de animales hacia su destino final.

Que la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, reforma el Reglamento General para el desarrollo de las actividades en el ex-Mercado Nacional de Hacienda, hoy Mercado de Liniers S.A.

Que en función del tiempo transcurrido a la fecha desde la puesta en vigencia de la Resolución citada precedentemente y de las modificaciones operativas y nuevas modalidades de desenvolvimiento en el referido Mercado, es necesario realizar una modificación de la normativa actual.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, el que queda redactado del siguiente modo: “ARTICULO 27.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado.”.

ARTICULO 2° — Uso de picana eléctrica. Se autoriza el uso de picana eléctrica con un voltaje que no supere los DOCE (12) voltios, únicamente en los siguientes casos:
Inciso a) Cuando los animales dispongan de espacio suficiente para desplazarse.
Inciso b) Cuando los animales no estén en movimiento.
Inciso c) Cuando la integridad física del operario se encuentre en riesgo.
Inciso d) Cuando hayan sido utilizados otros métodos y éstos hayan fracasado.

ARTICULO 3° — Prohibiciones. Está prohibido el uso de la picana eléctrica en las siguientes zonas sensibles del animal:
Inciso a) Ojos.
Inciso b) Boca.
Inciso c) Orejas.
Inciso d) Ano.
Inciso e) Vientre.
Inciso f) Región genital.

ARTICULO 4° — Jurisdicción. La regulación de la utilización de la picana eléctrica es aplicable en jurisdicción del Mercado de Liniers S.A. y en concentraciones de ganado.

ARTICULO 5° — Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo Segundo, Sección 1a, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 7° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.