Resolución 29/2013

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Resolución 29/2013
 

Bs. As., 10/12/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0243392/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3640 y 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 234 del 9 de mayo de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, 422 del 20 de agosto de 2003, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo de 2011, 128 del 16 de marzo de 2012 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 100 del 1 de marzo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como Zona Libre de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

Que es necesario reglamentar el Manual de Procedimientos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR a fin de mantener el estatus sanitario.

Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos los movimientos de hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan en ese territorio provincial, a fin de evitar la transmisión de la Tuberculosis.

Que a través de la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas.

Que en este sentido, se tiene en cuenta lo dispuesto por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en cuanto establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, y para las concentraciones ganaderas, como así también la regionalización del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie, con relación a la prevención, el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades.

Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea la “Clave Unica de Identificación Ganadera”, que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, aprobando asimismo el “procedimiento para reidentificación de bovinos”.

Que por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se establecieron las exigencias sanitarias oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.

Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de las Direcciones de Centro Regional en la epidemiología y manejo de la enfermedad, como así también en la aplicación, lectura e interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012 del citado Servicio Nacional.

Que es imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino (semen y/o óvulos/embriones) a la provincia, y cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973.

Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y el método de instrumentación de dicha inspección en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que es obligatorio implementar el sistema de vigilancia epidemiológica en faena, tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la información que la Dirección de Tecnología de la Información de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con el SENASA, según la Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que en el marco del “taller sobre el sistema de vigilancia epidemiológica en una zona libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en la Ciudad de Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó, siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología uniforme para la obtención, recolección, registro, remisión, procesamiento, diagnóstico y análisis de los datos de todas las actividades realizadas de vigilancia epidemiológica de la Tuberculosis.

Que se cuenta con capacidad diagnóstica, para realizar los análisis de las muestras para determinación de Tuberculosis tomadas en frigorífico/mataderos o campo, a fin de monitorear la vigilancia epidemiológica de la misma.

Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en faena, a los fines de poder localizar y monitorear por rastreo de origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis, contribuyendo a la vigilancia de zonas libres.

Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales de las zonas libres de Tuberculosis Bovina, a los fines de orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un episodio de esta enfermedad, según la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Ley de Notificaciones Obligatorias Nº 3640.

Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, justificándose el mismo en los informes obrante a fojas 2/5.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

ARTICULO 2° — Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se aplican las definiciones contenidas en la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo, se entiende por:
Inciso a) Bacteriología: es el estudio de cultivo bacteriológico que nos permite demostrar en forma concluyente la presencia del agente etiológico y, por consiguiente, identificar los casos infecciosos, controlando el diagnóstico realizado en el campo o durante la inspección de lesiones en el frigorífico, pudiendo evaluar la eficacia de la prueba tuberculínica.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos animales susceptibles a la Tuberculosis Bovina que por pruebas histopatológicas, bacteriológicas o moleculares, arrojaron resultados positivos a la infección por M.bovis.
Inciso c) Establecimiento de exportación de carne a la UNION EUROPEA (UE) u otro destino: establecimiento ganadero dedicado al ganado bovino, ovino o caprino y que se halla inscripto como proveedor para la exportación de carne a la UE u otro destino.
Inciso d) Histopatología: es el estudio de los tejidos de los órganos patológicos, en este caso de origen tuberculoso.
Inciso e) Lazareto: lugar físico (corral, potrero, galpón y similares) en donde los animales deben permanecer un tiempo determinado debiendo estar totalmente aislados de otros animales susceptibles del establecimiento, el mismo no debe tener potreros vecinos con hacienda, en caso que así sea, debe tener doble hilera de alambrado.
Inciso f) Lesiones No Visibles (LNV): animales que se faenan y en los cuales no se presentan lesiones de aspecto macroscópico compatibles con la Tuberculosis Bovina en la inspección post-mortem.
Inciso g) Reservorio: se denominan reservorios a los hombres, animales, plantas, suelo o materia orgánica inanimada en los que el agente infeccioso vive y se multiplica, y de los que depende para su subsistencia, reproduciéndose de manera que pueda ser transmitida a un huésped susceptible.
Inciso h) Zona libre: se considera zona libre de Tuberculosis Bovina, cuando en la misma se demuestre la ausencia de M.bovis, durante TRES (3) años.

ARTICULO 3° — Denuncia Obligatoria. La denuncia de un episodio de Tuberculosis Bovina o de lesiones compatibles de la población animal y de los casos registrados de Tuberculosis humana por M.bovis en la zona, es de carácter obligatorio, por parte de los productores, veterinarios, inspectores de frigoríficos o mataderos, laboratorios y otros profesionales de la salud a fin de actuar en forma inmediata.

ARTICULO 4° — Recolección de la información. Para la recolección de los datos que hay que ingresar en el sistema se debe observar lo establecido en la citada Resolución Nº 128/12.

ARTICULO 5º — Vigilancia Epidemiológica. Las estrategias a implementar para la vigilancia epidemiológica, deben ser:
Inciso a) Vigilancia epidemiológica pasiva: se lleva a cabo mediante denuncia obligatoria de aquellos establecimientos en donde se detecten por el productor o veterinario actuante, casos o sospechas de Tuberculosis Bovina, o por el diagnóstico de laboratorio.
Inciso b) Vigilancia epidemiológica activa: se desarrollará de acuerdo al establecimiento de que se trate, a saber:
Apartado I) En establecimientos denominados de riesgo: los mismos deben reunir al menos UNA (1) de las siguientes características para que se lleve a cabo la vigilancia epidemiológica activa en los mismos:
1. Que se encuentran linderos en zona de frontera.
2. Que se hayan detectado en faena lesiones compatibles con Tuberculosis Bovina.
3. Que se hayan diagnosticado en el laboratorio como positivo histológica o bacteriológicamente.
4. Que hayan ingresado semen o embriones bovinos del continente o importado.
Apartado II) Para los establecimientos de zona de frontera: en los mismos se deben observar las siguientes prescripciones:
1. Se deben tomar en faena CINCO (5) muestras de pool de ganglios UNA (1) vez por año y en caso de no realizar dicha toma porque el establecimiento no envía a faena, se deben tuberculinizar mediante un muestreo a SESENTA (60) bovinos adultos UNA (1) vez por año.
2. Para los que ingresaron semen bovino, se debe determinar la toma de muestras en frigorífico o tuberculinzación en el establecimiento, de acuerdo a un estudio epidemiológico según el caso, determinándose la actividad a realizar que surja del mismo.
Apartado III) Otras actividades de la vigilancia activa: otras actividades de vigilancia activa que deben llevarse a cabo son:
1. Controles en tránsito (carretera, puertos y aeropuertos) de animales susceptibles a la Tuberculosis, semen y/o embriones desde otras provincias o importado.
2. Toma de muestra de pool de ganglios o lesiones sospechosas de Tuberculosis Bovina en necropsias a campo o en la faena de mataderos o frigoríficos.
3. Muestreos dirigidos (tuberculinizaciones) en establecimientos de bovinos y otras especies susceptibles.
4. Muestreos dirigidos a distintos criaderos de porcinos y establecimientos lecheros de ovinos o caprinos.
5. En el marco de los muestreos dirigidos a un establecimiento, que se realizan para otras enfermedades, como es el muestreo anual de Fiebre Aftosa, se debe aprovechar la tarea sanitaria mencionada, para realizar la tuberculinización de SESENTA (60) bovinos en lo posible adultos.
6. Tuberculinizaciones a los animales silvestres, como ser guanacos y animales asilvestrados, en aquellos establecimientos que posean instalaciones y medios de sujeción para los mismos.
7. Investigaciones de Tuberculosis en otros mamíferos susceptibles, como posibles reservorios de infección.
Apartado IV) En cualquiera de los casos citados anteriormente, si se encuentran animales con reacciones sospechosas de Tuberculosis, el establecimiento debe quedar interdicto y el SENASA puede decidir:
1. Si se deben enviar a faena inmediata para su estudio los animales con sospecha o,
2. Si se debe realizar a los SESENTA (60) días otra prueba diagnóstica y si estos continuaran dando reacciones sospechosas, se debe realizar la necropsia de los mismos en el establecimiento o remitirlos a faena, debiéndose realizar un minucioso examen post-mortem en el matadero y si no se encontraran lesiones compatibles se debe tomar un pool de ganglios para su diagnóstico.

ARTICULO 6° — Procedimiento ante un caso de Tuberculosis confirmado. Si mediante los procedimientos de la vigilancia epidemiológica activa o pasiva se confirmara un caso de Tuberculosis Bovina, se debe proceder de la siguiente manera:
Inciso a) El establecimiento de origen de los animales positivos debe quedar interdicto. Sólo puede remitir animales a faena, con la debida autorización del SENASA y se deben inspeccionar en faena minuciosamente los mismos, enviando lesiones compatibles si existieran estas o de lo contrario pool de ganglios para diagnóstico de laboratorio.
Inciso b) Se debe activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Se debe dar aviso a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, remitiendo el Protocolo de Enfermedad Denunciable contenido en la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional.
Inciso d) La Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo debe establecer las zonas de foco, perifoco y vigilancia y debe definir en conjunto con el Programa de Tuberculosis de la Dirección de Programación Sanitaria y con la Coordinación Regional Temática, las acciones a implementar, entre las que se incluyen:
Apartado I) Efectuar la trazabilidad de todos los animales bovinos y de aquellos animales susceptibles que han estado expuestos a la Tuberculosis Bovina a través del contacto con animales con evidencia de Tuberculosis, o de aquellos que provienen del movimiento con animales infectados.
Apartado II) Los animales mencionados en el apartado anterior, deben ser rastreados y se deben aplicar las pruebas diagnósticas tuberculínicas oficiales a todos los bovinos y demás especies domésticas susceptibles que estuvieron en contacto con los animales afectados del establecimiento y de los establecimientos linderos.
Apartado III) Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA, los animales sospechosos o positivos procediendo en la misma a la toma de muestras de lesiones compatibles o pool de ganglios para su envío posterior al laboratorio.
Apartado IV) Repetir en el establecimiento el diagnóstico tuberculínico a todos los animales bovinos con un intervalo de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días, hasta obtener resultados negativos en todo el establecimiento, debiendo ser todas las tareas realizadas o supervisadas por personal del SENASA.
Apartado V) Si existieran en el establecimiento otras especies susceptibles (ovinos, porcinos o caprinos), se debe estudiar epidemiológicamente el caso, a fin de extender o no la tuberculinización de dichas especies.

ARTICULO 7° — Limpieza y desinfección de las instalaciones. En lo que respecta a la limpieza y desinfección de las instalaciones se debe cumplir con lo establecido en la mentada Resolución Nº 128/12.

ARTICULO 8° — Control en tránsito. El control de tránsito en el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, se debe desarrollar de acuerdo a lo previsto por la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en los siguientes lugares:
Inciso a) Control de entrada por carretera desde la REPUBLICA DE CHILE a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, de animales susceptibles a la Tuberculosis, semen y/o embriones.
Inciso b) Control de entrada aérea y marítima a la isla de animales susceptibles a la Tuberculosis, semen y/o embriones.

ARTICULO 9° — Control del ingreso de animales. El control de ingreso de animales a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, debe realizarse del siguiente modo:
Inciso a) Previo ingreso de animales a la provincia, el productor debe dar aviso fehaciente con SIETE (7) días de anticipación a la Oficina Local de Río Grande, a fin de realizar el trámite de autorización de ingreso de los mismos.
Inciso b) Si ingresan animales del continente o importados, los mismos deben proceder de establecimientos libres de Tuberculosis debiéndose realizar previamente, en el establecimiento de origen, una prueba diagnóstica TREINTA (30) días antes del ingreso, de acuerdo con lo que establece la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso c) Una vez recibidos los animales, el productor debe denunciar ante la Oficina Local de Río Grande, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, el ingreso de los mismos con la documentación correspondiente.
Inciso d) Dichos animales deben ser aislados en un lazareto en el establecimiento de destino, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente, debiéndose efectuar nuevamente una prueba tuberculínica con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la prueba realizada en el establecimiento de origen, dichas actividades deben ser realizadas o supervisadas por el SENASA. El destino del animal depende del resultado de la prueba, a saber:
Apartado I) Si la misma resulta positiva, el animal debe ser enviado a faena.
Apartado II) Si se obtiene un resultado negativo, el animal puede ingresar al rodeo.
Apartado III) Si resultara sospechosa, se debe repetir nuevamente a los SESENTA (60) días y si esta resultara nuevamente sospechosa se debe enviar a faena inmediatamente.
Inciso e) En caso de encontrarse animales reaccionantes entre los ingresados y de comprobarse su contacto con otros animales del rodeo bovino, el establecimiento pierde su condición de libre hasta que toda su existencia resulte nuevamente negativa a DOS (2) pruebas tuberculínicas realizadas o supervisadas por el personal del SENASA con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo como mínimo y se deben aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 6° de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Control de ingreso de material reproductivo bovino. El control de ingreso de material bovino (semen y/o óvulos/embriones) a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, debe observar las siguientes prescripciones:
Inciso a) Previo ingreso de material reproductivo bovino a un establecimiento de la provincia, el productor debe comunicarse con la Oficina Local de Río Grande, a efectos de informar el ingreso de dicho material, con una antelación de SIETE (7) días al despacho de origen del mismo.
Inciso b) Sólo puede ingresar material reproductivo procedente desde otra provincia, de un centro de inseminación y/o transferencia embrionaria o banco de material reproductivo libre de Tuberculosis que esté registrado como tal en el SENASA.
Inciso c) Una vez recibido el material reproductivo, el productor debe comunicarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas con la Oficina Local de Río Grande, denunciando el ingreso de dicho material y presentando la documentación correspondiente.
Inciso d) La Oficina Local en donde se encuentre el centro de inseminación de origen del material reproductivo debe extender un DT-e con la cantidad de material que se envía de acuerdo a lo informado por el centro en su despacho.

ARTICULO 11. — Control de centros de inseminación artificial y/o de transferencia embrionaria y bancos de material reproductivo. Todo centro de inseminación y/o transferencia embrionaria o banco de material reproductivo, debe cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 20.425 y su Decreto Reglamentario Nº 4678 del 21 de mayo de 1973. Del mismo modo, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial debe proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis y estar provisto de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica realizada TREINTA (30) días como mínimo antes del embarque. Una vez ingresado en el establecimiento debe realizar una cuarentena en el mismo, aislado del resto del rodeo (lazareto) efectuando nuevamente una prueba tuberculínica a los SESENTA (60) días de la prueba realizada en el establecimiento de origen. Si la misma resulta negativa el reproductor puede ingresar al centro, si el resultado es positivo debe ser enviado a faena con la debida inspección y toma de muestra para su envío al laboratorio.
Inciso b) Todo reproductor residente que reaccione positivo a la prueba tuberculínica debe ser dado de baja en su condición de dador de semen, retirado de inmediato del centro y enviado a faena o sacrificado en el establecimiento en presencia del personal del SENASA debiendo tomarse muestras de lesiones si las hubiera o pool de ganglios para su diagnóstico.
Inciso c) El material seminal del reproductor reaccionante positivo producido desde el último análisis negativo debe quedar interdicto y debe ser destruido por esterilización. Asimismo, el establecimiento también debe quedar interdicto hasta la realización de DOS (2) pruebas que deben arrojar resultados negativos con intervalo de SESENTA (60) días y se deben aplicar las medidas mencionadas en el Artículo 8° de la presente resolución.
Inciso d) En caso de que el productor que ingresa el semen o embriones venda a un tercero dicho material o parte del mismo, el productor debe estar inscripto en el SENASA como Banco de material seminal de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 4678/73, y como banco de embriones cumpliendo con lo que prescribe la Resolución Nº 304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 12. — Control en exposiciones ganaderas o remates ferias. En las exposiciones ganaderas o remates ferias el control debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) Los organizadores del evento deben notificar en forma fehaciente a la Oficina Local de Río Grande, el ingreso de animales con SIETE (7) días de anticipación.
Inciso b) Todo reproductor bovino o caprinos (de carne y de leche) y ovinos de leche procedente del continente o importado, que concurra a una exposición, debe proceder de un establecimiento libre de la enfermedad, y estar provisto de un certificado expedido por Veterinario Oficial que certifique haber efectuado UNA (1) prueba diagnóstica con resultado negativo. La misma debe ser efectuada de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso a la exposición o remate, con el fin de permitir la realización de una segunda prueba diagnóstica en la exposición (lazareto) con resultado negativo, pudiendo ingresar de esta manera al predio ferial.

TOMA DE MUESTRAS Y ENVIO A LABORATORIO

ARTICULO 13. — Toma de muestras y su envío al laboratorio. La toma de muestras se puede realizar en el frigorífico o matadero a través de la inspección post-mortem o en un establecimiento de campo por medio de las técnicas de necropsia, estando a cargo de la misma el veterinario actuante. Todas las muestras tomadas deben ir acompañadas con sus respectivas planillas que como Anexos V y VI forman parte de la presente resolución, como así también las planillas contenidas en los Anexos VI o VII que forman parte de la mencionada Resolución Nº 128/12, según corresponda, y enviarse a la Oficina Local de Río Grande.

ARTICULO 14. — Toma de muestras y su envío al laboratorio. Procedimiento. El procedimiento para la toma de muestras y su envío a laboratorio es el siguiente:
Inciso a) Si se encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en un animal de cualquiera de las especies susceptibles faenadas o en la necropsia a campo se deben tomar muestras de las mismas, debiéndose fraccionarlas en TRES (3) submuestras, UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología, y enviarse inmediatamente para su diagnóstico. Las mencionadas submuestras deben ser enviadas a la Oficina Local de Río Grande, que debe reenviar la de histopatología y UNA (1) de las muestras de bacteriología a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y la otra submuestra para bacteriología al Hospital Regional Río Grande.
Inciso b) Si no se encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la necropsia a campo de un animal sospechoso o reaccionante positivo a Tuberculosis Bovina, se debe tomar UNA (1) muestra de pool de ganglios y fraccionarla en TRES (3) submuestras: UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología, y proceder con todas estas de la misma manera descripta en el inciso anterior.
Inciso c) Si no se encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en bovinos y ovinos en la faena del matadero/frigorífico y a fin de cubrir a todos los establecimientos ganaderos de la provincia que envíen a faena bajo vigilancia epidemiológica, se debe tomar UNA (1) muestra de pool de ganglios de bovinos adultos como mínimo y UNA (1) muestra de pool de ganglios de ovinos adultos como mínimo, por establecimiento y por año. Se debe proceder con las muestras mencionadas, de la siguiente manera:
Apartado I) La muestra de pool de ganglios de bovinos tomadas se debe fraccionar en TRES (3) submuestras, UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología.
Apartado II) La muestra tomada de pool de ganglio de ovinos se debe fraccionar en TRES (3) submuestras: UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología.
Apartado III) En los establecimientos de riesgo de las CINCO (5) muestras a tomar anualmente, UNA (1) se debe fraccionar en TRES (3), UNA (1) para histopatología y DOS (2) para bacteriología, y las CUATRO (4) restantes se deben fraccionar en DOS (2), UNA (1) para histopatología y UNA (1) para bacteriología.
Apartado IV) La Oficina Local de Río Grande debe informar a todos los frigoríficos/mataderos cuáles son los establecimientos denominados de riesgo a fin de la toma de muestra mencionada en el apartado anterior.
Inciso d) Si no se encontraran lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en la faena de otras especies susceptibles a la Tuberculosis Bovina (porcinos, caprinos, guanacos, etc.) en el matadero/frigorífico, se debe tomar por año de cada establecimiento UNA (1) muestra de pool de ganglios de la especie faenada debiendo fraccionarla en DOS (2), UNA (1) para histopatología y UNA (1) para bacteriología.
Inciso e) La Oficina Local de Río Grande debe reenviar todas las muestras recibidas a:
Apartado I) Al laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico o al Laboratorio Cátedra de Patología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de Esperanza de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (Tuberculosis) según corresponda.
Apartado II) Al laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico según corresponda.
Apartado III) Al laboratorio del Hospital Regional Río Grande según corresponda.
Inciso f) Todas las planillas de remisión de muestras y respuesta de resultados de los diagnósticos deben ser registradas por la Oficina Local de Río Grande en el Sistema Informático del SENASA debiendo ser archivadas las mismas.

ARTICULO 15. — Requisitos para el diagnóstico bacteriológico. En el caso de toma de muestras para diagnóstico bacteriológico se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Si la cantidad de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas de polietileno, convenientemente cerradas, las que se deben remitir en una conservadora con refrigerante.
Inciso b) Todas las muestras para bacteriología deben conservarse en freezer hasta su envío.
Inciso c) Las muestras de secreciones, pus de cavidad abierta, biopsias, etc., deben ser enviadas refrigeradas.
Inciso d) Todas las muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.

ARTICULO 16. — Requisitos para el diagnóstico histopatológico. En el caso de toma de muestras para diagnóstico histopatológico se deben observar los siguientes requisitos:
Inciso a) Las muestras se deben remitir en formaldehido al DIEZ POR CIENTO (10%) en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la muestra [el formol comercial que se comercializa al CUARENTA POR CIENTO (40%), debiéndose rebajar el mismo al DIEZ POR CIENTO (10%)].
Inciso b) No se debe congelar la muestra.
Inciso c) Todas las muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.

ARTICULO 17. — Rotulado. Todo material debe ser adecuadamente rotulado (etiqueta) con el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del establecimiento ganadero, número de caravana del animal, nombre del material remitido (órgano, pool de ganglios, etc.), la fecha de recolección y si se le agrega o no solución conservadora. Se debe escribir la etiqueta con lápiz o marcador indeleble, para que no se borre lo escrito debido a la humedad.

ARTICULO 18. — Puntos críticos en la inspección en faena o necropsia a campo. En la especie bovina para la toma de muestra se deben considerar especialmente los ganglios del tracto respiratorio: retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y medios), bronquiales (izquierdo, derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por palpación con el fin de determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en cuenta los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado, particularmente en la especie porcina.

ARTICULO 19. — Transporte de las muestras. Las muestras deben ser transportadas de acuerdo a las normas citadas en la “Guía de transporte de sustancias infecciosas” 2009 de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

CONTROL DE GESTION DE PROGRAMAS

ARTICULO 20. — Auditorías y monitoreos. En el marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina, se deben implementar en forma sistemática las auditorías y monitoreos realizadas por los agentes del SENASA. Dichas acciones operativas se deben centralizar en:
Inciso a) Auditar al sistema técnico administrativo en Oficinas Locales, mediante el SISTEMA INTEGRADO DE GESTION DE SANIDAD ANIMAL (SIGSA) o planillas si correspondiera, y de todo el sistema involucrado, actividades de campo, frigoríficos, laboratorios, administrativas, y otras.
Inciso b) Monitorear en terreno los rodeos certificados libres y los rodeos rastreados de origen desde la faena en frigoríficos.
Inciso c) Monitorear y auditar la carga de datos de registro de inspección en faena.

RESPONSABILIDADES

ARTICULO 21. — Respecto del productor. Las responsabilidades del productor interviniente en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DE ATLANTICO SUR, son los siguientes:
Inciso a) Poner a disposición del SENASA la información necesaria para las actividades realizadas por el mismo.
Inciso b) Poner a disposición del SENASA los animales e instalaciones del establecimiento a fin de cumplimentar las tareas de vigilancia epidemiológica normadas.
Inciso c) Proveer adecuada y permanente identificación de los animales, de acuerdo lo establecen las Resoluciones Nros. 754 del 30 de octubre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Segregar y controlar los animales reaccionantes positivo a la prueba tuberculínica mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización de la Oficina Local del SENASA hasta su envío a faena o sacrificio en el mismo establecimiento.
Inciso e) Comunicar fehacientemente con SIETE (7) días de anticipación al veterinario del SENASA, todo futuro ingreso del continente o importación al establecimiento de animales susceptibles, semen o embriones.

ARTICULO 22. — Respecto de la Oficina Local. La Oficina Local es la encargada de:
Inciso a) Registrar en la planilla de “Registro de enfermedad denunciable de los animales” contenida en la citada Resolución Nº 540/10, cualquier denuncia de sospecha de enfermedad en establecimientos realizada por los sujetos obligados a la notificación.
Inciso b) Dar aviso a la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, remitiendo el Protocolo de Enfermedad Denunciable que se encuentra en la mentada Resolución Nº 540/10.
Inciso c) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de Tuberculosis y comenzar con la investigación epidemiológica o descartar la sospecha y, si corresponde, activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº 779/99.
Inciso d) Registrar todas las actividades en el SIGSA.
Inciso e) Monitorear los registros informáticos de faena.
Inciso f) Registrar en el sistema informático y archivar:
Apartado I) Las planillas enviadas por los frigoríficos y mataderos o de envío de muestras.
Apartado II) Los protocolos de las tuberculinizaciones por cualquier índole y protocolos de muestras de necropsias realizadas y enviadas al laboratorio.
Apartado III) El resultado de las muestras enviadas al laboratorio.
Inciso g) Enviar a quien corresponda, las muestras recibidas de campo o frigorífico.
Inciso h) Coordinar y realizar la vigilancia a campo y tránsito.
Inciso i) Controlar y tuberculinizar si corresponde a todo animal que ingrese a una exposición si proviene del continente o sea importado.
Inciso j) Controlar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia.
Inciso k) Controlar los centros de inseminación artificial y/o de transferencia embrionaria y bancos de material reproductivo.
Inciso l) Colaborar en los proyectos de investigación de otros animales susceptibles, como posibles reservorios de infección.
Inciso m) Enviar al Programa de Tuberculosis un informe anual de todo lo actuado y visado por la Dirección de Centro Regional, de acuerdo a los indicadores establecidos en el Artículo 31 de la presente resolución.
Inciso n) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido por el laboratorio de referencia, con el fin de detectar aquellos no incluidos en la vigilancia activa a lo largo del año y así programar un muestreo (tuberculinización) dirigido in situ.
Inciso ñ) Georreferenciar los nuevos establecimientos ganaderos.
Inciso o) Visualizar en un mapa del sistema informático, los distintos establecimientos según condición de los mismos mediante distintos colores, a saber:
Apartado I) Establecimientos de riesgo.
Apartado II) Establecimientos en los cuales se detectaron animales reactores a la tuberculina.
Apartado III) Establecimientos en los cuales se detectaron animales con lesiones compatibles en la faena.
Apartado IV) Establecimientos linderos a establecimientos con reactores, o a los que se les detectó lesiones compatibles en faena.
Apartado V) Establecimientos muestreados en el año.
Inciso p) Realizar a todo nuevo productor la encuesta que, como Anexo VII, forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 23. — Respecto de los inspectores de sanidad en frigoríficos o mataderos:
Inciso a) Registrar en las planillas correspondientes los datos de faena y en el sistema informático los datos de la inspección en faena de acuerdo a la Resolución Nº 87 del 6 de febrero de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Enviar a la Oficina Local de Río Grande las planillas de Tuberculosis Bovina en faena y/o registros en el sistema mensualmente y las muestras recolectadas de lesiones compatibles, órganos o pool de ganglios para diagnóstico de Tuberculosis Bovina con las planillas correspondientes también mensualmente, siempre y cuando haya faena.

ARTICULO 24. — Respecto de los Laboratorios de Referencia. Deben estar autorizados por el SENASA y tener capacidad diagnóstica en bacteriología, y/o histopatología y/o PCR para la detección de M.bovis en muestras de tejido. Además de la obligación establecida precedentemente, cada laboratorio tiene las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Obligación general a todos los laboratorios: deben llevar un registro de las muestras recibidas y, una vez terminado el estudio debe comunicar a la Oficina Local de Río Grande el resultado, mediante la planilla correspondiente. En caso de que el diagnóstico sea positivo se debe comunicar previamente por el medio más rápido el resultado (telefónicamente y fax).
Inciso b) Obligación a los Laboratorios de la Red. Hospital Regional Río Grande:
Apartado I) El laboratorio de bacteriología del hospital debe realizar la/s prueba/s diagnósticas necesarias que le sean solicitadas, de las muestras de lesiones compatibles de Tuberculosis Bovina o pool de ganglios de órganos que envíen los mataderos o frigoríficos, desde la Oficina Local de Río Grande.
Apartado II) Todas las muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
Inciso c) Dirección General de Laboratorios y Control Técnico: la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico debe:
Apartado I) Controlar los laboratorios de referencia.
Apartado II) Proveer insumos a los laboratorios de referencia para el diagnóstico.
Apartado III) Proveer PPD bovina y aviar para las actividades a campo.
Apartado IV) Todas las muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.
Inciso d) Cátedra de Patología de la Facultad de Ciencias Veterinarias de Esperanza de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL: todas las muestras deben ser conservadas por el laboratorio, luego de haber emitido el diagnóstico correspondiente, como mínimo durante TREINTA (30) días.

ARTICULO 25. — Respecto del veterinario no acreditado: El veterinario debe:
Inciso a) Integrar y colaborar en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE), establecido por las Resoluciones Nros. 234 del 9 de mayo de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referida a la incorporación de los veterinarios privados a dicho Sistema.
Inciso b) Colaborar en la investigación de otros mamíferos como posibles reservorios de la infección tuberculosa.

ARTICULO 26. — Respecto del veterinario acreditado. El veterinario acreditado debe:
Inciso a) Integrar y colaborar en el SINAVE, teniendo en cuenta lo establecido por las citadas Resoluciones Nros. 234/96 y 422/03 sobre la incorporación de los veterinarios privados a dicho Sistema Nacional.
Inciso b) Colaborar en la investigación de otros mamíferos como posibles reservorios de la infección tuberculosa.
Inciso c) Efectuar la denuncia de cualquier caso sospechoso, reaccionante positivo a la tuberculina o, en caso de realizar una necropsia a campo de un animal sospechoso de Tuberculosis Bovina, debe confeccionar el protocolo de necropsia y remitir las muestras a la Oficina Local de Río Grande, mediante los Anexo VI y VII respectivamente, que forman parte de la citada Resolución Nº 128/12.
Inciso d) Si encuentra animales sospechosos o positivos a la tuberculina, el veterinario acreditado debe confeccionar y presentar en la Oficina Local correspondiente el certificado de reaccionantes a faena que como Anexo VIII del mismo cuerpo normativo del inciso anterior, a fin de que se le extienda el DT-e correspondiente para su traslado al frigorífico/matadero.
Inciso e) Si el productor desea realizar una venta de animales bovinos dentro o fuera de la provincia, el veterinario acreditado debe confeccionar el certificado de egreso correspondiente que figura como Anexo IX de la mencionada Resolución Nº 128/12.

ARTICULO 27. — Respecto de Salud Pública. Los profesionales dependientes de Salud Pública, si se detectaran casos humanos por M.bovis, a fin de establecer el origen de la enfermedad y posibles contactos con animales en la provincia, deben informar y realizar las actividades en conjunto con el SENASA llevando a cabo una investigación epidemiológica, si corresponde.

ARTICULO 28. — Respecto de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA). La COPROSA debe proveer insumos, mantenimiento y recursos humanos para el laboratorio de red, como así también coordinar acciones de interrelación con las Municipalidades de Río Grande y de Ushuaia.

ARTICULO 29. — Respecto de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur. Debe monitorear, auditar y realizar el control de gestión de todas las actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR reguladas en la presente resolución, que le corresponda a cada Coordinación.

ARTICULO 30. — Respecto del Programa de Tuberculosis de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA: Tiene las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la Dirección de Centro Regional.
Inciso b) Capacitar y asesorar en forma permanente a todo el personal involucrado en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo, frigoríficos, veterinarios privados, productores y otros profesionales involucrados en dicho plan.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
Inciso e) Realizar análisis de riesgo de introducción de la enfermedad en la isla, conjuntamente con la Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo.
Inciso f) Ajustar las técnicas y metodologías diagnósticas a través del análisis de la información recogida por el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
Inciso g) Diseñar los protocolos y formularios que se utilizan en el presente Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
Inciso h) Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
Inciso i) Dirigir el desarrollo de proyectos de investigación multicéntrico con colaboración interinstitucional.

ARTICULO 31. — Evaluación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Indicadores. La evaluación correspondiente a las actividades desarrolladas en la zona del sistema se debe realizar a nivel local, regional y central, debiéndose incluir los indicadores que a continuación se detallan, de las actividades realizadas, las cuales deben ser visadas por la Dirección de Centro Regional y enviadas al Programa de Tuberculosis anualmente. A saber:
Inciso a) Indicadores a informar por la Oficina Local de Río Grande:
Apartado I) Informes mensuales referidos a los frigoríficos:
1. Número de frigorífico que registró en el sistema o que no remitió las planillas correspondientes a los Anexos I, II, III o IV, que forman parte de la presente resolución.
2. Número del frigorífico que no remitió muestras al laboratorio de acuerdo a lo normado.
3. Número de muestras enviadas por cada frigorífico por mes.
4. Número de lesiones compatibles detectadas en faena.
5. Número de muestras para diagnóstico diferencial detectadas en faena.
6. Georreferenciación de establecimientos en los que se detectaron lesiones compatibles con Tuberculosis Bovina en faena.
7. Georreferenciación de establecimientos en los que no se detectaron casos en faena.
Apartado II) Informes mensuales referidos a los laboratorios:
1. Número de muestras enviadas al laboratorio del Hospital Regional Río Grande para diagnóstico bacteriológico.
2. Número de muestras enviadas a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para diagnóstico bacteriológico.
3. Número de muestras enviadas al Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para diagnóstico histopatológico.
4. Número de muestras enviadas al laboratorio de la Cátedra de Patología básica de la Facultad de Ciencias Veterinarias de Esperanza de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL para diagnóstico histopatológico.
5. Número de muestras negativas para histopatología (Patología, Esperanza).
6. Número de muestras positivas a histopatología (Patología, Esperanza).
7. Número de muestras negativas para histopatología (Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA).
8. Número de muestras positivas a histopatología (Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA).
9. Número de muestras negativas para bacteriología del laboratorio del Hospital Regional Río Grande.
10. Número de muestras positivas para bacteriología del laboratorio del Hospital Regional Río Grande.
11. Número de muestras negativas para bacteriología del laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
12. Número de muestras positivas para bacteriología del laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
13. Número total de muestras procesadas para diagnóstico bacteriológico.
14. Número de muestras no procesadas en laboratorio por mal estado.
15. Número total de muestras positivas para histopatología.
16. Número total de muestras negativas para histopatología.
17. Número total de muestras positivas para bacteriología.
18. Número total de muestras negativas para bacteriología.
19. Número total de muestras enviadas para diagnóstico de biología molecular.
20. Número total de muestras positivas por técnicas de biología molecular.
21. Número total de muestras negativas por técnicas de biología molecular
Apartado III) Informes anuales referidos a:
1. Vigilancia pasiva.
1.1 Número de denuncias de sospecha de Tuberculosis Bovina recibidas.
1.2 Número de denuncias de sospecha de Tuberculosis Bovina atendidas.
2. Vigilancia activa.
3. Muestreos dirigidos.
3.1 Número de establecimientos muestreados (tuberculinizados).
3.2 Número de animales tuberculinizados.
4. Establecimientos de riesgo.
4.1 Número de rodeos calificados como de riesgo.
4.2 Número de establecimientos muestreados (tuberculinizados).
4.3 Número de pruebas tuberculínicas realizadas en establecimientos de riesgo según especie animal.
5. Control de ingreso de los animales en las exposiciones ganaderas.
5.1 Número de animales ingresados según especie.
5.2 Número de animales tuberculinizados según especie.
6. Control de centros de inseminación artificial y/o transferencia embrionaria o banco de material reproductivo.
6.1 Número de controles realizados en centros de inseminación artificial.
6.2 Número de controles realizados en centros de transferencia embrionaria.
6.3 Número de controles realizados en bancos de material reproductivo.
7. Control del ingreso de material reproductivo.
7.1 Número de dosis de semen ingresadas.
7.2 Número de embriones ingresados.
8. Control de tránsito de animales.
8.1 Número de tropas ingresadas a la provincia.
8.2 Número de animales ingresados según especies.
8.3 Número de camiones con hacienda controlados en ruta.
8.4 Número de animales controlados en ruta.
9. Cursos y talleres de capacitación.
9.1 Número de cursos realizados.
9.2 Número de talleres realizados.
9.3 Número de participantes en cursos.
9.4 Número de participantes en talleres.

ARTICULO 32. — En todos los casos en los que se establezca la obligación de realizar “tuberculinizaciones” de animales, las mismas deben ser registradas en el “Protocolo de Tuberculinización (Prueba anocaudal y cervical simple)” o en el “Protocolo de Tuberculinización (Prueba cervical comparativa)” según corresponda, correspondientes a los Anexos VIII y IX respectivamente, de la citada Resolución Nº 128/12.

ARTICULO 33. — Anexo I. Se aprueba el Anexo I que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE BOVINOS AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.

ARTICULO 34. — Anexo II. Se aprueba el Anexo II que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE OVINOS AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.

ARTICULO 35. — Anexo III. Se aprueba el Anexo III que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla de “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE PORCINOS AFECTADOS Y NO AFECTADOS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.

ARTICULO 36. — Anexo IV. Se aprueba el Anexo IV que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla “REPORTE MENSUAL DE TUBERCULOSIS EN FAENA DE OTRAS ESPECIES AFECTADAS Y NO AFECTADAS PROVENIENTES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.

ARTICULO 37. — Anexo V. Se aprueba el Anexo V que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla de “REMISION DE MUESTRAS Y ENVIO DE RESULTADOS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN FAENA DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. LABORATORIO: Hospital Regional Río Grande”.

ARTICULO 38. — Anexo VI. Se aprueba el Anexo VI que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla de “REMISION DE MUESTRAS Y ENVIO DE RESULTADOS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN FAENA DE LA TUBERCULOSIS BOVINA. LABORATORIO: DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO”.

ARTICULO 39. — Anexo VII. Se aprueba el Anexo VII que forma parte de la presente resolución, a través del cual se crea la Planilla “ENCUESTA. PRODUCTORES GANADEROS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR”.

ARTICULO 40. — Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 2, apartado 2 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 41. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 42. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.


ARCHIVOS RELACIONADOS
Anexo 1