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Resolución-423-1992-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº 337/92 del Registro del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, el Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991 y la propuesta de normativas elaborada por dicho Instituto respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos, y considerando:

Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o ecológica para lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen vegetal.

Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la agricultura ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.

Que los productos de este origen se comercializan normalmente a un precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.

Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción.

Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de producción diferente al habitual o convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.

Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter orgánico deben quedar sujetos a un régimen de control preestablecido.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º inciso a) del Decreto 2266/91.

Por ello, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca resuelve:

Artículo 1.- Ambito de aplicación. La producción, tipificación, elaboración, empaque, distribución, identificación y certificación de la calidad de productos agrícolas "orgánicos, ecológicos o biológicos" deberá sujetarse a la reglamentación que dicte el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y disposiciones de la presente resolución.

Se excluye la denominación de "orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" o similares, a todo producto, que no cumpla con este reglamento, con el único espíritu de evitar posibles confusiones a los consumidores.

Artículo 2.- Concepto. Se entiende por "orgánico", "ecológico" o "biológico", en adelante "orgánico", a todo sistema de producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brinde alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad biológica y que asimismo, permita la identificación clara por parte de los consumidores, de las características señaladas a través de un sistema de certificación que las garantice.

Artículo 3- Importación. Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a la del nuestro. Dichos productos deberán ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.

Normas de producción

Artículo 4.- Sobre la transición: Para que un producto reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema, donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento, durante no menos de dos (2) años consecutivos, considerándose como tales, a los productos de la tercer cosecha y sucesivas. En esta etapa se certificarán como "en transición". Dicho período podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables de cada situación, por parte de las empresas certificadoras con consentimiento del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.

Artículo 5.- Sobre la producción primaria:
inciso a) Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
- a) el laboreo mínimo apropiado del mismo.
- b) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas,
- c) el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales.
- d) la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos, cuya producción se guíe por las normas del presente Reglamento. En el caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o minerales enumerados en el Anexo A, previo control de su origen y composición.

Inciso b) El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
- a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente.
- b) selección de las especies y variedades adecuadas.
- c) cuidadoso programa de rotación.
- d) medios mecánicos de cultivo.
- e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predatores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.

Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, la utilización de los productos enumerados en el Anexo B previo control de su origen y su composición.

Podrán utilizarse productos no permitidos en el Anexo B para la protección vegetal, siempre y cuando sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad particular, la cual esté incluida en un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas, físicas, de cultivo o de selección de vegetales, asimismo, cuando su utilización no produzca ni contribuya a producir efectos inaceptables sobre el medio ambiente.

En todos los casos si se produjese una contaminación accidental, la misma quedará documentadamente en los registros del establecimiento y se comunicará en forma inmediata a la empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados y cuando corresponda separados del resto.

inciso c) Las semillas provendrán de sistemas de producción orgánica, pudiéndose utilizar los productos permitidos en el Anexo B. Cuando exista la imposibilidad de obtener semillas de origen orgánico, la empresa certificadora podrá autorizar el uso de semillas convencionales.

inciso d) Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.

Artículo 6- Sobre la elaboración
Inciso a ) Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que desee comercializarse como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente reglamento.

Inciso b) No obstante lo dispuesto en a) podrán utilizarse, dentro del límite máximo del cinco por ciento (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.

Inciso c) En aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los límites establecidos en b) la denominación de orgánico, solo se podrá incorporar a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.

Inciso d) Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos orgánicamente, deberá explicarse en el listado de los Ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra "convencional".

Inciso e) Los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.

inciso f) Tanto los productos como los ingredientes no podrán someterse a tratamientos con radiaciones, ni contener sustancias que no figuren en el anexo C

Artículo 7.- Sobre el empaque. En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

Artículo 8.- Sobre el fraccionamiento y plantas elaboradoras. Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

Artículo 9.- Sobre la identificación. Los envases deberán llevar impresos sobre los mismos y/o rótulos adheridos. en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:

- a) La mención "Producto de agrícultura orgánica" cuando corresponda al producto final o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la lista.
- b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.
- c) Empresa certificadora y Número que le corresponde en el Registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.

Anexo A
Abono, Fertilizantes y mejoradores del suelo permitidos (Previo control de su origen y composición)

Algas y productos derivados.
Aserrín.
Cortezas vegetales y residuos de madera.
Compost de: residuos vegetales, provenientes del cultivo de hongos, de lombriz, de desechos domésticos orgánicos.
Estiércol de granja y gallinaza, líquido u orinas, compostados.
Harina de hueso y harina de sangre.
Paja.
Productos animales transformados procedentes de mataderos y de la industria de pescado.
Subproductos orgánicos de productos alimenticios y de la industria textil.
Turba.
Abonos foliares de origen natural.
Inoculantes naturales.
Conchillas.
Azufre.
Oligoelementos (boros, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc), (necesidad reconocida por la Empresa Certificadora).
Sulfato de magnesio (sal de Epson).
Sulfato de potasio de origen mineral.
Arcilla (bentonita, peulita, vermiculita, etc.)
Creta:
Escorias Thomas, controlando su contenido en metales pesados.
Mineral de potasio triturado.
Polvo de roca.
Roca de fosfato de aluminio calcinada y roca fosfatada natural (hiperfosfato).
Roca de magnesio calcárea (dolomita)

Anexo B
Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades (Previo control de su origen y composición)

Preparados vegetales en general, y a base de piretro (pelitre), extraído de Chrysanthemun cinerarriefolium, que contenga eventualmente sinergizantes naturales, a base de Derris elliptica, Cuasi amara, Ryania speciosa, Melia azedarach, Azadirachta indica, Schoenocaulon officinale, Bacillus thuringiensis y sus derivados.
Preparados a base de Bacolovirus.
Propóleo.
Aceites vegetales y animales.
Aceites minerales, sin agregado de pesticidas sintéticos.
Jabón potásico.
Preparados a base de metaldehido , que contengan un repulsivo contra las especies animales superiores utilizados en las trampas.
Azufre.
Bicarbonato de sodio.
Caldo bordelés.
Oxicloruro de cobre.
Permanganato de potasio.
Polisulfuro de calcio.
Silicato de sodio.
Polvo de roca.
Tierra de diatomeas.
Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos con frío, vapor de agua, etc.
Tratamientos térmicos.
Desmalezado con fuego, sólo con gas Licuado.

Anexo C
Productos permitidos en procesamiento de alimentos

AIgas.
Extractos vegetales no extraídos con solventes. Acido acético y láctico de origen bacteriano. Acido cítrico. Acido tartárico.
Levadura de cerveza, con o sin lecitina obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno.
Oxígeno
Cloruro de potasio.
Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de Cloruro de calcio.
Carbonato de potasio. (Trazas).
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de Carbono
Dióxido de azufre (excepto post-cosecha)
Azúcar de origen orgánico o libre de residuos.
Tartrato de sodio.
Tartrato de potasio,
Bicarbonato de sodio.
Fosfato diácido de sodio.
Sulfato de calcio.
Aga .Agar
Lecitina sin blanqueadores y solventes.
Goma arábica
Gelatinas Naturales.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
423
Año de norma: 
1992
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Palabras claves: