Cítricos

Información para el productor citrícola

Buenos Aires, 11 de agosto de 2016 - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) recuerda que el artículo 19 de la Disposición DNPV N° 4/13 establece que todo productor de fruta tiene la obligatoriedad de demostrar con la Guía de Sanidad para el Tránsito de plantas y/o sus partes el origen del material de propagación plantado.

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Resolución-811-2004-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004

Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, y
CONSIDERANDO:

Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para venta y las categorías de plantas respectivamente.

Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.

Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de diciembre de 2003, dio su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.

Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

Enfermedad

Metodología

Duración de las pruebas

(meses-horas)

Retestado

(años)

Tristeza

(CTV)

Plantas indicadoras-

ELISA – DAS

Inmunoimpresión - ELISA

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

OCHO (8) horas

UNO (1)

Psorosis

Plantas indicadoras

ELISA – TAS (*)

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

TRES (3)

Exocortis

Plantas indicadoras

Electroforeses

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cachexia - xyloporosis

Plantas indicadoras

Electroforesis

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Clorosis variegada

(CVC)

ELISA - DAS

CUARENTA Y OCHO (48) horas

SEIS (6)

 

Cancrosis

Infiltración de tejido susceptible

DIEZ (10) días

UNO (1)

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

Enfermedad

Metodología

Duración de las pruebas

(meses-horas)

Retestado

(años)

Psorosis

Plantas indicadoras

ELISA – TAS (*)

DOCE (12) meses

CUARENTA Y OCHO (48) horas

SEIS (6)

Exocortis

Plantas indicadoras

Electroforeses

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cachexia  xyloporosis

Plantas indicadoras

Electroforesis

Hibridación Molecular

VEINTICUATRO (24) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

SEIS (6)

Cancrosis

Monitoreo visual

Infiltración de tejido susceptible

QUINCE (15) días

DIEZ (10) días

UNO (1)

 (*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

Categoría

Enfermedad

Comprobación

Frecuencia

Plantas Yemeras

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantas Certificadas

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantines Certificados

Psorosis

Observación visual

Anual

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantas Identificadas

Cancrosis

Observación visual

Anual

Plantines Identificados

Cancrosis

Observación visual

Anual

TOLERANCIAS

categorías

% de tolerancia

Planta Madre Original

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado A

Planta Madre de Reserva

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado A

Material de Fundación

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Yemeras

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Certificadas

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantines Certificados

CERO POR CIENTO (0%) respecto de lo listado en el apartado B

Plantas Identificadas

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Psorosis

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Cancrosis

Plantines Identificados

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Psorosis

CERO POR CIENTO (0%) síntomas foliares de Cancrosis

 

PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.

ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A)   Sistema Radical.

Conformación y Desarrollo

Edad de la Planta a Partir de la injertación

UN (1) año

DOS (2) – TRES (3) años

1- A raíz desnuda

Mayor de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm.)

Mayor de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm.)

2- Con pan de tierra

Mayor de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm.) x VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 m.)

Mayor de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm.) x VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 m.)

3- En macetas

Mayor de DOCE CENTÍMETROS (12 cm.) x TREINTA CENTÍMETROS (30 cm.)

Mayor de DOCE CENTÍMETROS (12 cm.) x TREINTA CENTÍMETROS (30 cm.)

B- Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

1- A campo

DIEZ MILÍMETROS (10 mm.)

Mayor de DIEZ MILÍMETROS (10 mm.)

2- En macetas bajo cubierta

CINCO MILÍMETROS ( 5 mm.)

Mayor de CINCO MILÍMETROS (5 mm.)

 C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de formación de la copa).

1- A campo

 Mayor de CINCUENTA CENTIMETROS (50 Cm.)

2- En macetas bajo cubierta

 Mayor de CINCUENTA CENTIMETROS (50 Cm.)

 

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.

ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE OBTENCION Y SANEAMIENTO

Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.

El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.

Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a campo.

Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo establecido en los Anexos I y II de la presente medida.

De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.

El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento).

Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.

El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.

Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02) NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.

Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber existido en el material original.

Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR (Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M. eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome, Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín Oficial.

 

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
811
Año de norma: 
2004
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Resolución-930-2009-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Visto el Expediente Nº S01:0004080/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 811 del 2 de septiembre de 2004 y 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que es competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

Que el Huanglongbing o HLB (ex Greening) producido por la bacteria Candidatus Liberibacter, es actualmente la enfermedad más grave que puede atacar a las plantas cítricas, afectándolas de tal manera que pueden perder su producción en forma dramática, llegando hasta la muerte de los ejemplares afectados.

Que las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 811 del 2 de septiembre de 2004, ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, establecen las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes, siendo las autoridades de aplicación de las mencionadas normas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).

Que la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el Registro Nacional de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO).

Que la Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, declara el alerta fitosanitario obligando a denunciar la presencia de síntomas sospechosos de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB).

Que si bien en la República Argentina no se ha detectado la enfermedad HLB, el insecto vector de la misma Diaphorina citri se halla presente en nuestro país.

Que si la referida enfermedad ingresara a nuestro país ocasionaría gravísimas pérdidas al sector citrícola argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la economía nacional.

Que esta situación amerita la toma de otras medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso y difusión de la enfermedad en nuestro país.

Que dado que el material de propagación afectado por HLB es una de las principales vías de diseminación de esta enfermedad, es necesario realizar acciones que minimicen el riesgo fitosanitario y brinden una sanidad superior.

Que la producción de plantas bajo cobertura y con protección de malla antiinsectos ha sido adoptada por diversos países y/o estados con el objetivo de minimizar los riesgos sanitarios en el material de propagación.

Que las medidas que se adopten para optimizar la sanidad de las plantas de viveros de cítricos, favorecerán a todos los actores que intervienen en la cadena citrícola, mejorando la producción y comercialización de las mismas.

Que las plantas producidas por operadores que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) y bajo un sistema de certificación, tienen la sanidad y trazabilidad suficiente para asegurar un estatus fitosanitario superior en el origen.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta
en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:

a) Cobertura impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos la cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a cero coma ochenta y siete milimetros (0,87 mm) por cero coma treinta milimetros (0,30 mm), todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
b) Doble puerta de acceso, con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de desinfección de vestimenta, manos y utensilios. El operador de material de propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su vestimenta, cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena sanidad de los materiales allí producidos y/o mantenidos.

Art. 2º — Se prohíbe la plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente identificado mediante la Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas y/o sus Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos. El mencionado documento deberá ser conservado por el responsable de la plantación como acreditación de su origen.

Art. 3º — En el caso de material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el responsable de la plantación deberá contar con los registros fitosanitarios avalados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que acrediten el origen y los controles a los que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.

Art. 4º — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá disponer la eliminación de los materiales de propagación
que no cumplan con lo establecido en los artículos precedentes, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.

Art. 5º — Ante la identificación de materiales de propagación que presenten análisis positivo para HLB, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá implementar las acciones que considere adecuadas, acordes a la evaluación del riesgo fitosanitario.

Art. 6º — El ingreso al sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse antes del
31 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo nuevo material que se produzca en el vivero y su incumplimiento será pasible de las acciones sanitarias previstas en el Artículo 4º de la presente medida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Aquellos materiales producidos con anterioridad a la fecha antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán como plazo máximo para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de 2012, fecha después de la cual deberán ser destruidos.

Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

Tipo de norma: 
Resolución
Número de norma: 
930
Año de norma: 
2009
Dependencia: 
SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria