Código Alimentario Argentino

Decreto Nacional-815-1999-Poder Ejecutivo Nacional

Visto el Expediente N° 000423/99 del Registro de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Ley N° 18.284, Código Alimentario Argentino, el Decreto N° 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los Decretos N° 2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y N° 660 de fecha 24 de junio de 1996, la Decisión Administrativa N° 434 de fecha 12 de diciembre de 1996, y el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y considerando:

Que mediante el dictado del Decreto N° 2194/94 se establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos con el objeto de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que por el Decreto N° 660/96 se dispuso la elaboración de un proyecto de fortalecimiento del sistema de control sanitario que contemple una adecuada distribución de las competencias entre los organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure el efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 45 de la norma precedentemente citada se ha constituido un equipo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos y del Ministerio de Salud y Acción Social, que ha elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada norma.

Que si bien subsisten en su integridad las causas que motivaran el dictado del Decreto N° 2194/94, una correcta técnica normativa torna aconsejable derogar dicha norma, procediendo al dictado de una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por el presente.

Que la Decisión Administrativa N° 434/96 aprobó la estructura organizativa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica.

Que el Decreto N° 1585/96 aprobó la estructura organizativa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria .

Que la Unidad de Reforma y Modernización del Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente decreto en virtud de lo establecido por el Artículo 99, inciso l) de la Constitución Nacional

Por ello, el  Presidente de la Nación Argentina decreta:

Titulo I
Del ambito de aplicación 

Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Artículo 2.- El Sistema Nacional de Control de Alimentos será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.

Titulo II
Del Sistema Nacional de Control de Alimentos 

Artículo 3.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del Sistema Nacional de Control de Alimentos. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.

El Secretario de Política y Regulación de Salud de la Secretaria de Politica y Regulación de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social  y el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del C.A.A. resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirles para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

Artículo 4.- El Sistema Nacional de Control de Alimentos estará integrado por la Sistema Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).- Las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires serán invitadas a integrarse al Sistema Nacional de Control de Alimentos.

Artículo 5.- Créase la Comisión Nacional de Alimentos, que actuará en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social y estará encargada de las tareas de asesoramiento, apoyo y seguimiento del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

Artículo 6.- La Sistema Nacional de Alimentos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Velar para que los organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos hagan cumplir el CAA en todo el territorio de la Nación Argentina.

b) Proponer la actualización del CAA recomendando las modificaciones que resulte necesario introducirles para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el Mercosur.

c) Recomendar requisitos, procedimientos y plazos uniformes para ejecutar las distintas inspecciones y/o habilitaciones de establecimientos y/o productos, su industrialización, elaboración, conservación, fraccionamiento, y comercialización en todo el territorio nacional.

d) Impulsar la puesta en funcionamiento, tal como lo establece el CAA, del Registro Nacional Unico de Productos y de Establecimientos.

e) Impulsar el control coordinado de alimentos en bocas de expendio a través de las autoridades sanitarias integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos.  

f) Recomendar sistemas de Auditoría para el cumplimiento de plazos, procedimientos requisitos dispuestos en el inciso c) del presente artículo.

g) Recomendar a las autoridades competentes integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos, la unificación de sanciones, tasas y aranceles en todo país.

h) Proponer al Secretario de Política y Regulación de Salud y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la actualización de los anexos del presente decreto.

i) Proponer a los organismos competentes del Sistema Nacional de Control de Alimentos la creación de las cabinas sanitarias únicas y recomendar los sitios aduaneros, puestos fronterizos o de resguardo donde se instalarán las mismas.

j) Promover la instrumentación de mecanismos de cooperación entre organismos públicos y/o privados, para alcanzar un efectivo control sanitario de los alimentos.
k) Colaborar con las representaciones argentinas en congresos, convenciones, reuniones, eventos internacionales en materia alimentaria.

l) Promover la instalación de una Base Unica de Datos informatizada en la que se incorporen datos correspondientes a la normativa vigente adoptada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Control de Alimentos; los establecimientos, los productos, los envases, los aditivos, los laboratorios autorizados para la realización de análisis, las infracciones y las sanciones impuestas, y otros datos que se consideren relevantes en el futuro.

m) Elaborar los dictámenes que le sean solicitados por los organismos nacionales o provinciales integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

n) Solicitar asesoramiento, de expertos nacionales o extranjeros, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente decreto.

ñ) Asesorar en el supuesto previsto en el Artículo 37 del presente, cuál es el organismo competente para ejercer la fiscalización que corresponda.

o) Promover principalmente, que las empresas productoras de alimentos y bebidas, adopten y optimicen sistemas internacionales de autocontrol y/o logren certificaciones internacionales de calidad. Asimismo se deberá considerar un sistema de estímulos y beneficios para las empresas que implementen tales sistemas y/u obtengan dichas certificaciones.

Artículo 7.- La Comisión Nacional de Alimentos estará integrada por: un (1) representante de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos; un (1) representante de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; un (1) miembro representante de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 22.802 y N° 24.240; DOS representantes designados por e Senasa; dos(2) representantes designados por la ANMAT.

Invítase a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires , en el área de su competencia, a designar un total de tres (3) miembros en la Comisión Nacional de Alimentos, los que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.

La Presidencia de la Comisión Nacional de Alimentos será anual y de carácter alterno, entre la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del Ministerio de Salud y Acción Social, y La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Una vez constituida la Comisión Nacional de Alimentos, ésta elaborará su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 8.- La Comisión Nacional de Alimentos propondrá anualmente su presupuesto al Ministrerio de Salud y Acción Social el que deberá prever las partidas necesarias para hacer frente a los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Alimentos. Asimismo, la Comisión Nacional de Alimentos podrá recibir recursos por la vía administrativa que corresponda, de otros organismos nacionales, internacionales, públicos o privados.

Artículo 9.- Créase la Secretaria Técnico- Administrativa de la Comisión Nacional de Alimentos para cuya integración, cada organismo nacional integrante del Sistema asignará un (1) agente profesional idóneo en la materia y un (1) administrativo, con dedicación tiempo completo, pudiendo ampliarse este número cuando las necesidades así lo requieran.

La Secretaría Técnico Administrativa cumplirá sus tareas en el lugar que designe la Comisión. Será misión de la citada Secretaría asistir a la Comisión Nacional de Alimentos y al Consejo Asesor.

Artículo 10.- Créase el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos, que actuará como órgano de consulta obligatoria de carácter no vinculante, para las decisiones que eleve la Comisión Nacional de Alimentos.

Artículo 11.- El Consejo Asesor estará integrado por cuatro (4) representantes del Sector Empresario de la Alimentación de los cuales uno (1) debe corresponder a las PyMES alimentarias, dos (2) representantes del sector de los consumidores y un (1) representante de los trabajadores de la industria alimentaria.

Otros especialistas que la Comisión Nacional de Alimentos considere necesario convocar.

Invítase a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, en el área de su competencia, a designar un total de tres (3) miembros, que deberán representar a las diversas regiones que conforman el territorio nacional.

Los cargos de los integrantes del Consejo Aseso, serán "ad honorem".

Artículo 12.- El Senasa, en su calidad de ente autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al Poder Ejecutivo Nacional a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia, enumerados en el Anexo I y II que forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 13.- El Senasa tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:

a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el CAA, la Ley N° 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el Artículo 2° de dicha ley.

b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, sus subproductos y derivados, materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulado.

c) Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el Anexo I del presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia.

d) Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.

e) Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria de los establecimientos que procesen productos primarios de origen vegetal cuando ese procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se consigna y establece en el Anexo Il del presente. Igual acción ejercerá sobre los productos del mencionado anexo. Ejercer la fiscalización de las normas higiénico - sanitarias en las importaciones de clase de ganados, carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o no para su venta directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o no su estabilidad y que corresponda a su estricta competencia, tal como se especifica en el Anexo I del presente decreto. Estos controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.

g) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito - zoosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

h) Otorgar los certificados sanitarios que requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal y/o animal cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del exportador.

i) Establecer la suspensión de importar materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el ingreso de éstos al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal o un riesgo fitosanitario. Igual medida podrá adoptar cuando exista un riesgo de salud humana en los productos de su competencia.

j) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.

k) Coordinar con las autoridades provinciales, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal para el consumo humano según los productos establecidos en el Anexo I y II del presente decreto.

l) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

n) Comunicar a la Base unica de datos, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.

ñ) Otorgar los certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no acondicionada para su venta directa al público.

o) Fiscalizar en el ámbito nacional, el tránsito federal de miel a granel. En casos de que terceros países exijan certificaciones sanitarias y/o zoosanitarias de miel fraccionada o acondicionada para su venta directa al público, se establecerán los mecanismos correspondientes con los otros organismos competentes.

p) Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y frutas, azúcar, malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales que figuran en el Anexo II del presente decreto exclusivamente en la importación, en los casos que constituyan materia prima como insumo de la industria.

Artículo 14.- La ANMAT, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social con autarquía económica y financiera, y será por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la encargada de ejecutar la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del CAA.

Son sus responsabilidades primarias:

a) Entender en el control y fiscalización de la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan bajo su competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley N° 18.284, y sus normas modificatorias y complementarias, en especial de los alimentos acondicionados para la venta al público, incluyendo sus insumos que sean de su competencia, y los materiales en contacto con alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando y detectando todos aquellos efectos adversos a la salud humana que se su consumo pudiera derivar, así como también la presencia en los mismos de residuos o sustancias nocivas.

b) Adoptar los mecanismos necesarios que permitan impulsar la puesta en funcionamiento de la Base Unica de Datos de Establecimientos y Productos Alimenticios, manteniendo su actualización permanente.

Artículo 15.- La ANMAT a través del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:

a) Velar por la salud de la población, asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.

b) Controlar y Fiscalizar los establecimientos que elaboren, fraccionen y almacenen, productos alimenticios destinados al consumo humano, excepto los indicados en los Anexos I y II según los términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.

c) Controlar y fiscalizar la distribución, el transporte y la comercialización de los productos alimenticios destinados al consumo humano.

d) Controlar y fiscalizar la sanidad y calidad de los alimentos acondicionados para su venta al público de elaboración nacional o importados destinados para ser consumidos en el mercado interno y/o externo de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de los otros organismos del sistema.

e) Coordinar con las autoridades provinciales del Gobierno Autónomo de La Ciudad de Buenos Aires y Municipales, las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus competencias.

f) Establecer y fortalecer, cuando se considere necesario, delegaciones regionales en las provincias, las que prestarán asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales.

g) Crear y mantener actualizado, tal como lo establece el CAA, el Registro Unico de Productos y Establecimientos de su competencia.

h) Incorporar a la base unica de datos, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.

i) Establecer y llevar a cabo, procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos que puedan afectar la salud humana.

j) Adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas adecuadas y oportunas para proteger la salud de la población, de acuerdo a lo establecido en el CAA y en el presente decreto.

k) Formular y recibir denuncias sobre incumplimientos a las disposiciones establecidas en el CAA y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.

l) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales y extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.

m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Titulo III
Autoridades Sanitarias Provinciales y Municipales

Artículo 16.- Las autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 17.- Las autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires percibirán las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su competencia.

Artículo 18.- Las autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires , registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que se establezcan

Artículo19. - Las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio.

Artículo 20.- Las libretas sanitarias de personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgadas por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el CA.A, cobrando por ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán validez en todo el territorio nacional, y vigencia por el plazo que establezca la autoridad sanitaria que la otorgue.

Artículo 21.- Las autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el Artículo 15 inciso g) y a la Base Unica de Datos, todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones aplicadas.

Titulo IV
Importación y Exportaciòn

Artículo 22.- A los efectos de fiscalizar la importación de alimentos, se establece un sistema de cabinas sanitarias únicas, las que estarán instaladas en las aduanas, los puestos fronterizos y resguardos. Las mencionadas cabinas estarán integradas por funcionarios del Senasa y de la ANMAT, quienes ejercerán la fiscalización de acuerdo a las facultades y funciones que establece el presente decreto.
Esta vigilancia sanitaria tendrá carácter permanente y obligatorio y funcionará conforme a los turnos de tránsito.

Los organismos involucrados deberán coordinar entre sí las funciones establecidas en el presente decreto por cuestiones de eficiencia y economía operativa.
A los efectos de dar cumplimiento a los servicios que se establezcan en cada una de las cabinas sanitarias y teniendo en cuenta que en algunos casos los horarios de atención excederán los normales, se establece para los agentes de la ANMAT, un régimen igual al establecido en el Decreto N° 6610/ 56. 1

Artículo 23.- Los productos importados de origen vegetal del Anexo II, acondicionados o no para su venta directa al público, serán controlados por el Senasa, cuando su acondicionamiento no implique modificación y se conserven las mismas características de los productos a granel, siempre que sean idénticos al producto comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún proceso de elaboración, con excepción de los aceites comestibles que serán de competencia de la ANMAT - INAL.

Artículo 24.- En la importación de productos vegetales de competencia de la ANMAT que pudieran implicar un riesgo fitosanitario se requerirá la autorización fitosanitaria del Senasa.

Artículo 25.- Se suspenderá la importación de los productos alimentarios cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y vegetal estará basada en las comunicaciones periódicas que organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de información científica disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se considere necesario en el territorio nacional.

Titulo V
Base unica de datos 

Artìculo 26.- El Sistema Nacional de Control de Alimentos dispondrá de una Base Unica de Datos informatizada a fin de permitir el acceso a la misma a todos los integrantes del Sistema.

La Base Unica de Datos estará a cargo de la ANMAT y tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, autoridades provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otras actividades del Sistema.

Artículo 27.- E Senasa, la ANMAT, las autoridades provinciales, el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipales deben actualizar diariamente la Base Unica de Datos , de acuerdo a las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo tiempo tendrán libre acceso a la Base Unica de Datos a fin de velar por el cumplimiento del CAA y disposiciones complementarias, en lo que hace a sus respectivas competencias.

Titulo VI
Competencias concurrentes

Artículo 28.- Los establecimientos elaboradores de productos lácteos se clasificarán según la actividad que desarrollen en:

a) Establecimientos que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o exportación.
b) Establecimientos que elaboren productos destinados al consumo local o intraprovincial.

Artículo 29.- La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo precedente será realizada por la ANMAT y el Senasa en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los que éstos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto b) del artículo anterior, será efectuada por la autoridad provincial o municipal que corresponda de conformidad con lo establecido en el CAA. Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente decreto.

Artículo 30.- Las inspecciones para la habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente decreto, se efectuarán en forma concurrente, cualquiera haya sido el organismo ante el que se haya iniciado el trámite. Esto no debe implicar incremento o duplicación de las tasas, aranceles u otras imposiciones ni aumento de los plazos establecidos administrativamente.

Las visitas de inspección deberán ser organizadas entre los organismos intervinientes con la debida antelación. Determinada la fecha, la no concurrencia de uno de los organismos competentes no será impedimento para que la inspección se lleve a cabo por funcionarios del otro organismo, siendo reconocidos y aceptados los resultados que tal inspección arroje.

Realizada la presentación para la habilitación, las autoridades de la ANMAT y e Senasa las que en su caso corresponda, procederán a la inspección del establecimiento en un plazo máximo de treinta (30) días, previa aprobación de la documentación presentada.

Artículo 31.- El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28, será único y estará conformado por las siglas de los organismos nacionales competentes "Senasa ° ... ANMAT N° ...", seguidas de los dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional".

Se otorga un plazo de dos años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.

El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan los que definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al establecimiento productor.

Artículo 32.- Una vez habilitados los establecimientos que se mencionan en los puntos a) y b) del artículo 28, los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrentes entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires  que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos.

Artículo 33.- La Certificación para la exportación será efectuada por e Senasa n forma independiente. Este acto no será programado ni necesitará de la intervención concurrente de otro organismo competente.

Artículo 34.- La aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada conforme a lo establecido en el CA.A.

Artículo 35.- La fiscalización de la importación de los productos lácteos acondicionados para la venta al público, será competencia de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la venta al público serán competencia del Senasa.

Titulo VII
Disposiciones Generales

Artículo 36.- Las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.

Asimismo, las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos que como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.

Artículo 37.- En caso de superposición de controles de organismos nacionales en un mismo establecimiento los representantes de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del Ministerio de Salud y Acción Social y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, integrantes de la Comisión Nacional de Alimentos, determinarán el organismo que intervendrá, previo dictamen de la citada Comisión.

Artículo 38.- Cuando en un establecimiento sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se elaboren alimentos con ingredientes sujetos a la incumbencia de Senasa, éstos deberán ingresar acompañados de los certificados emitidos por e Senasa ue avalen sus condiciones de salubridad, sin que por ello el establecimiento elaborador quede también sujeto a la incumbencia de Senasa. Los certificados quedarán en el establecimiento elaborador a disposición de la ANMAT. La misma condición, se establece para los casos inversos.

Artículo 39.- Para otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires , y municipales deberán procurar que las inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de la documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 40.- Los organismos nacionales deberán propender a la descentralización de control de alimentos, celebrando convenios con las autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, para aplicar el Sistema Nacional de Control de Alimentos bajo las siguientes condiciones mínimas:

a) Igual arancel por igual servicio
b) Igual sanción por igual infracción
c) Capacidad de control equivalente.
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Auditorías periódicas a cargo de las autoridades nacionales.

Artículo 41.- Con el objeto de mejorar el sistema de seguridad de los alimentos, los Organismos Nacionales integrantes del sistema deberán organizar campañas conjuntas, tendientes a prevenir y reducir las enfermedades transmitidas por alimentos.

A los fines antes mencionados, se deberá invitar a participar a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, participando de estas acciones la Comisión Nacional de Alimentos.
A tal fin deberá propenderse a la creación de una red de comunicación informática para el diagnóstico precoz de los patógenos responsables, y la transmisión de los datos a todas las jurisdicciones.

Artículo 42.- La ANMAT, el INAL y e Senasa n forma conjunta, deberán en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente decreto confeccionar y dar a publicidad las guías de trámites, procedimientos, lugar de iniciación de las actuaciones, así como también autoridad sanitaria interviniente. En igual forma y plazo, a los efectos de la importación, deberán confeccionarse las nuevas listas de productos de conformidad con las competencias determinadas en el presente decreto, las que deberán comunicarse a las autoridades aduaneras.

Artículo 43.- El Ministerio de Salud y Acción Social y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución Conjunta deberán modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto N° 2687/77.

Artículo 44.- Derógase el Decreto N° 2194/94.

Artículo 45.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Menem - Jorge Rodríguez - Carlos Corach - Roque Fernández - Alberto Mazza.

Anexo I

1.  CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS
1.1  CARNE
1.1.1 CARNE FRESCA
1.1.2 CARNE CONGELADA

1.2 PRODUCTOS CARNICOS
1.2.1 CHACINADOS
1.2.1.1 EMBUTIDOS FRESCOS
1.2.1.2 EMBUTIDOS SECOS
1.2.1.3 EMBUTIDOS COCIDOS
1.2.1.4 NO EMBUTIDOS
1.2.2 CURADOS
1.2.3 SALAZONES

1.3 CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL
1.3.1 CONSERVAS
1.3.2 CONSERVAS MIXTAS (MAS DE 60% DE ORIGEN)
1.3.3 SEMICONSERVAS
1.3.4 PRODUCTOS CONSERVADOS

1.4 ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE
1.4.1 FRESCOS
1.4.2 CONGELADOS

1.5 SUBPRODUCTOS CARNEOS
1.5.1 GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS
1.5.2 HARINAS DE CARNE Y DE HUESO
1.5.3 GELATINA

2. PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

2.1 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS

2.2 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS
2.2.1 PESCADO CONGELADO
2.2.2 INVERTEBRADOS CONGELADOS

2.3 PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS
2.3.1 SALADOS
2.3.2 PRENSADOS
2.3.3 AHUMADOS
2.3.4 DESECADOS

2.4 SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA
2.5 CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
2.6 EMBUTIDOS DE PESCADO
2.7 PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS

3. AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS
3.1 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS
3.2 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS
3.3 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS
3.4 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS
3.5 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS
3.6 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS
3.7 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS
3.8 AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS
3.9 CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES
3.10 EMBUTIDOS DE AVES
3.11 PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS
3.12 PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS

4. HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO
4.1 HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS)
4.2 HUEVO LIQUIDO
4.3 YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA
4.4 HUEVO DESHIDRATADO
4.5 YEMA Y ALBUMINA, DESHIDRATADA (EN POLVO)

Anexo II

1. VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS
1.1 CEREALES
1.2 FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.3 HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS
1.4 LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS
1.5 OLEAGINOSAS
1.6 YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES
1.7 AROMATICAS Y ESPECIES
1.8 LEVADURAS VIVAS 0 MUERTAS NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO
1.9 HONGOS
2. PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO)
2.1 ACEITES NO REFINADOS
2.2. HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES
2.3 JUGOS Y PASTAS DE HORTALIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
2.4 MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)
2.5 AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p)

3. PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE

3.1 EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE REQUERIRÁ LA CERTIFICACION SANITARIA DE Senasa

Tipo de norma: 
Decreto Nacional
Número de norma: 
815
Año de norma: 
1999
Dependencia: 
Poder Ejecutivo Nacional

Ley Nacional-18284-1969-Poder Ejecutivo Nacional

Artículo 1.- Declárase vigente en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto N° 141/53, con sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 2.- El Código Alimentario Argentino, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.

Artículo 3.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.

Artículo 4.- Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:

a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizada a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfaga las normas del país de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas, el cumplimiento de los requisitos indicados en los inc. a) y b) de este artículo e indiquen el país de destino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.

Artículo 5.- En caso grave de peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30= días), la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país.

Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá en todos lo casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 9°.

Artículo 6.- La observancia de las normas establecidas por el Código Alimentario Argentino será verificada con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes para toda la República que determinará la autoridad sanitaria nacional.

Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y supervisará la habilitación, organización y funcionamiento de los establecimientos, institutos o servicios oficiales de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con un sistema de cobertura nacional, cualquiera sea la jurisdicción de que dependan.

Artículo 7.- Las autoridades sanitarias nacionales, de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán actualizados los registros correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los arts. 3°, 4° y 8°, así como de las sanciones que apliquen en virtud del art. 9° Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el país a fin de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las novedades.

El registro que de acuerdo con las disposiciones de este artículo esté a cargo de la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de Registro Nacional de Establecimientos productores y de Productos autorizados en todo el país, de acuerdo con el Código Alimentario Argentino.

Artículo 8.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del Decreto N° 141/53 y sus normas modificatorias serán reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera concedido la autorización anterior.

Artículo 9.- (según texto modificado por el Decreto N° 341 del 24/02/92):

a)
1) Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el Anexo I, en las sumas de pesos Mil ($ 1.000) a pesos Un Millón ($ 1.000.000), sin perjuicio de la aplicación de las restantes sanciones administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así correspondiere. La autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la sanción podrá establecerse en hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.

2) El Ministerio de Salud y Acción Social queda autorizado para fijar nuevos valores, de conformidad con la legislación vigente, cuando las circunstancias sanitarias de la Nación así lo hicieran aconsejable, los que no podrán exceder el duplo de los mencionados en el artículo precedente.

3) Los inspectores o funcionarios debidamente facultados tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se ejerzan actividades aprehendidas por las normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aún cuando mediare negativa del propietario o responsable estarán autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción que atente contra la salud de la población. Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el art. 1°. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.

4) El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción podrá proceder a la suspensión, inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos en forma preventiva y por un plazo máximo de hasta 90 días.

5) Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas con relación a la venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación, elaboración, comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.

6) La Autoridad Sanitaria de Aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.

b) comiso de los efectos o mercaderías en infracción

c) clausura temporal, total o parcial del establecimiento.

d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de productos en infracción.

e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.

La aplicación de la medida prevista en el inc. d) puede corresponder en dos circunstancias:

I) Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto no podrá ser comercializado en ninguna parte del país, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.

II) Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso no podrán ser elaborados en ninguna parte del país ni comercializados ni expedidos en el territorio de la República durante el tiempo de vigencia de la sanción impuesta.

Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley y a las de sus disposiciones reglamentarias prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.

Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley y a las demás disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo con el art. 2°, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción.

Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

Artículo 12.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de esta ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa.

En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación.

Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los inc. c) y d) del artículo 9°, el recurso se considerará con efecto suspensivo, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria pueda ello resultar riesgo grave para la salud de la población.

Artículo 13.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.

Artículo 14.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderías en infracción y el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.

Artículo 15.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del país, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el Art. 18.

Artículo 16.- El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con destino análogo al previsto en el Art. 18.

Artículo 17.- Gravamen de hasta el 5 por mil sobre el precio de salida de fábrica de los alimentos. Derogado. (Ley 20.668, 15/5/74)

Artículo 18.- Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del Art. 17 se destinarán:

a) hasta en un 50% a la creación, atención y/o fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del Art. 6°; y

b) en no menos del 50% a la creación , atención y/o fomento de los establecimientos y/o actividades de perfeccionamiento e investigación tecnológica y científica en todo lo relativo a estudio de necesidades, utilización, producción, elaboración de alimentos destinados a consumo humano de acuerdo con la política que en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 19.- Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta Ley, deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las características que hayan determinado la autorización prevista en los Arts. 3°, 4° y 8° y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.
A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional, la constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneraciones de sus integrantes.
A los efectos establecidos en la primera parte de este artículo se tomará en cuenta la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o entidades científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más representativas, según la materia de que se trate.

Artículo 21.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley serán dictadas dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo a cuyo vencimiento quedarán derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente Ley.

Tipo de norma: 
Ley Nacional
Número de norma: 
18284
Año de norma: 
1969
Dependencia: 
Poder Ejecutivo Nacional